Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXIII. J/11
Fecha de publicación01 Febrero 1998
Fecha01 Febrero 1998
Número de registro4662
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Febrero de 1998, 397
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 1883/97. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación que se proponen son ineficaces en una parte y fundados en otra.


El primero y el segundo de los puntos de inconformidad se analizarán conjuntamente, dada la estrecha relación que guardan entre sí, en la medida que en ellos se aduce, en esencia, que los demandados no podían hacer valer la excepción de nulidad de las cláusulas del contrato base de la acción; que debieron plantearla en vía de reconvención, porque a juicio del quejoso, en la especie existe litisconsorcio pasivo necesario, dado que en dicho acuerdo de voluntades intervinieron no sólo los contratantes, sino también terceros, como fueron el notario público ante el cual se protocolizó el acto jurídico y el Registro Público de la Propiedad, quien lo inscribió. Se aduce también que la Juez responsable no analizó oficiosamente, como era su obligación, si se había llamado a juicio a todas las personas involucradas en el contrato base de la acción, y se citan diversos precedentes jurisprudenciales que el promovente del juicio de amparo considera que apoyan sus inconformidades.


Los conceptos de violación aludidos son infundados.


En la especie, la interposición de la excepción de nulidad únicamente podía afectar a las partes contratantes, porque no se invocaron como causas de nulidad del contrato algunos actos atribuibles al notario público que protocolizó la escritura en la cual consta la convención, ni al Registro Público que la inscribió; por ello, si la nulidad no dependía de actos del fedatario ni del registrador, éstos carecían de legitimación pasiva para ser llamados a juicio y, por ende, no se dio el litisconsorcio pasivo necesario, como lo alega el inconforme.


Consecuentemente, es claro que contra lo aducido, los demandados, hoy terceros perjudicados, se encontraban en aptitud legal para hacer valer como excepción la nulidad del contrato base de la acción, y no necesariamente en vía reconvencional.


Bajo la perspectiva anterior, no son aplicables las tesis que se invocan en los conceptos de violación, ni la autoridad responsable tenía por qué analizar oficiosamente si se había llamado a juicio a todas las personas involucradas con el contrato base de la acción, ya que esa obligación sólo se actualiza cuando se da el litisconsorcio pasivo necesario, figura jurídica que, como quedó precisado, en el presente asunto no se actualizó.


En el tercer concepto de violación se alega que la autoridad responsable aplicó incorrectamente lo que disponen los artículos 78 y 363, ambos del Código de Comercio. Se aduce que todo acuerdo de voluntades de índole mercantil, permite a las partes que se obliguen y comprometan libremente sin necesidad de requisito o formalidad alguna; que en el caso, los terceros perjudicados y el quejoso se obligaron y reconocieron el contenido del contrato de apertura de crédito ante notario público, que siempre tuvieron conocimiento y que se manifestaron conformes con él; además, que tenían la posibilidad de disponer o no del crédito adicional, es decir, estaban en aptitud de cubrir puntualmente los intereses generados y por tanto, dar aviso a la institución bancaria, por escrito, con treinta días de anticipación, de su deseo de no usar ni disponer del crédito adicional, por lo que, aduce, ese pacto no es anatocismo, y cita una tesis del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito que, considera, apoya sus argumentos de inconformidad.


El concepto de violación es infundado, pues si bien es cierto que el artículo 78 del Código de Comercio permite que las partes se obliguen y comprometan libremente, sin necesidad de requisito o formalidad alguna, también es verdad que eso no significa que las convenciones, pactos o cláusulas concertados, por el simple hecho de ser suscritas y reconocidas por las partes, obliguen o tengan validez aunque no sean conformes a las leyes que las rigen; circunstancia esta que se corrobora con lo dispuesto por el artículo 77 del código mercantil, que establece: "Las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, aunque recaigan sobre operaciones de comercio.".


Aunado a lo anterior, se encuentra que la voluntad de las partes no puede estar por encima del interés público y de la técnica jurídica; esto es, sobre éstas no puede prevalecer el capricho de los contratantes. Apoya lo anterior, la quinta tesis relacionada con la número 518, publicada en la página novecientos tres, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que dice: "CONTRATOS, VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LOS.-Si bien es verdad que la voluntad de las partes, es la suprema ley de los contratos, también lo es que dicho principio tiene dos limitaciones forzosas, ineludibles; la primera, que se deriva del interés público que está por encima de la voluntad individual, y la segunda de la técnica jurídica, sobre la que tampoco puede prevalecer el capricho de los contratantes.".


Por otro lado, el artículo 363 del Código de Comercio dispone que: "Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizarlos.".


Del precepto transcrito se desprende la prohibición de que los intereses vencidos generen a su vez intereses, figura jurídica conocida comúnmente como pacto de anatocismo. De igual forma, el numeral contempla la posibilidad de que las partes capitalicen los intereses vencidos y no cubiertos.


La capitalización que se permite sólo es aplicable cuando los intereses ya se encuentran vencidos y son exigibles, pero no cuando con anterioridad a su causación las partes efectúan esa estipulación.


Se afirma lo anterior, en razón de que el aludido precepto señala que los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses y, posteriormente, precisa que los contratantes podrán capitalizarlos.


Por el orden de la disposición, es lógico concluir que esa opción de capitalización de réditos que prevé el artículo 363 del Código de Comercio se actualiza hasta el momento en que los intereses se encuentran vencidos y que, por lo mismo, sean exigibles, pues de lo contrario, se estaría conviniendo de antemano la capitalización de intereses que todavía no se causan y que, por ende, tampoco son exigibles. Luego, cualquier forma de acuerdo entre las partes para que los réditos vencidos y no pagados, se capitalicen y generen a su vez intereses, ya directa, ya indirecta, infringe la prohibición que establece en primer término el referido artículo, en el sentido de que los intereses vencidos y no pagados no devenguen intereses. Además, vale decir que la teleología de dicho dispositivo legal no es otra que la de impedir una conducta de los acreedores que resulte o pueda resultar ruinosa para los deudores, consistente en el cobro de réditos sobre intereses vencidos y no pagados, o interés compuesto.


Precisado lo anterior, se encuentra que en el caso, como bien lo estimó la autoridad responsable, se estipuló anticipadamente la...

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