Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII, Marzo de 1998, 738
Fecha de publicación01 Marzo 1998
Fecha01 Marzo 1998
Número de resoluciónI.1o.P. J/8
Número de registro4714
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 2065/97. A.Y.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación expresados son infundados.


En efecto, contrariamente a lo afirmado por el quejoso, en el caso se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que posteriormente al ejercicio de la acción penal por el delito de robo se le tomó al indiciado declaración preparatoria dentro del término constitucional; se le decretó formal prisión por el delito citado; durante la instrucción del proceso se desahogaron las pruebas pertinentes ofrecidas por las partes; no se practicaron los careos por no ser deseo del inculpado; cerrada la instrucción y previa acusación del Ministerio Público, se dictó sentencia por la que se condenó a A.Y.M. por el delito de robo.


De la lectura de la sentencia reclamada se advierte que la autoridad responsable cumplió con la garantía de legalidad que establece el artículo 16 constitucional, en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de su determinación, porque en ella se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo y se expresan los razonamientos que llevaron a dicha autoridad a concluir como lo hizo, que el asunto que nos ocupa encuadra en los preceptos de las normas legales que se invocan, por lo cual carece de consistencia jurídica el argumento del hoy quejoso en el sentido de que en la sentencia que constituye el acto reclamado no se hizo exacta aplicación de la ley.


En efecto, el Juez señalado como autoridad responsable, sin vulnerar los principios reguladores del valor de la prueba, ajustándose a las constancias procesales existentes en autos y haciendo una justa valoración de las mismas, correctamente tuvo por comprobados los elementos del tipo penal del delito de robo, previsto en el artículo 367 del Código Penal, en términos del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales, y por demostrada la responsabilidad penal de A.Y.M. en su comisión, en términos del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, en relación con la fracción III del artículo 13 del Código Penal, ya que de los elementos de convicción que relacionó, de los que destacan las denuncias de R.A.V.V. y de G.J.C.C.; lo declarado por los policías preventivos remitentes J.L.G.P. y C.C.R.; lo declarado por F.V.J., testigo de propiedad, fe ministerial de vehículo, factura, tarjeta de circulación y dictamen de avalúo; y lo declarado por el hoy quejoso, A.Y.M., se desprende que el día 19 (diecinueve) de abril de mil novecientos noventa y siete, siendo aproximadamente las 19:40 (diecinueve cuarenta) horas los ofendidos R.A.V.V. y su esposo G.J.C.C., estacionaron el vehículo de la citada ofendida, de la marca Volkswagen, tipo Jetta, modelo mil novecientos noventa y cinco, con placas de circulación 794-HEA, frente a su domicilio, calle N.7., número 324, colonia Electricistas, Delegación Azcapotzalco, cuando en forma sorpresiva se les acercan el activo en cita y otro sujeto que se encuentra prófugo, amagándolos con armas de fuego, diciéndole al ofendido "esto es un asalto, déme las llaves de su coche"; ante esta situación, G.J.C.C. le entregó las llaves del vehículo, procediendo éste a abrir dicha unidad, mientras el otro sujeto lo desapoderaba de su cartera en la que llevaba cuatro credenciales, su licencia de conducir, tarjeta de crédito, cinco dólares americanos, además de su reloj de pulso marca Citizen, un anillo de oro y una gorra, y a su esposa también la desapodera de su cartera, en la que portaba dos tarjetas de crédito, tres credenciales, veinte dólares americanos y $30.00 (treinta pesos) en efectivo, todos estos objetos valuados por los peritos oficiales en $655.00 (seiscientos cincuenta y cinco pesos); a continuación dichos sujetos se dieron a la fuga en dicho vehículo, apoderándose de esta forma también de la unidad valuada pericialmente en la cantidad de $68,000.00 (sesenta y ocho mil pesos); que la ofendida solicitó vía telefónica el auxilio de la patrulla mientras que J.C. era auxiliado por un vecino y elementos policiacos, mismos que localizaron el vehículo, logrando detener al hoy quejoso cuando pretendía darse a la fuga, vulnerándose así el bien jurídico protegido que es el patrimonio de los ofendidos, de donde, en el caso, el Juez responsable consideró que la autoría dolosa del activo era encuadrable al tipo previsto en la norma penal mencionada y al acreditarse que el hoy quejoso tuvo conocimiento y voluntad del resultado típico producido y dado que no aparece que exista alguna causa de justificación e inculpabilidad, está fundado el juicio de reproche en su contra.


También estuvo en lo justo la autoridad responsable al tener por acreditada la calificativa prevista en el párrafo tercero del artículo 371 del Código Penal (hipótesis de haberse cometido por dos sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia moral venciendo la resistencia de los pasivos), misma por la que acusó el Ministerio Público en su pliego acusatorio, ya que de los elementos de prueba en que se fundó la autoridad responsable, como son las declaraciones de los ofendidos R.A.V.V. y G.J.C.C., se desprende que el quejoso y su coautor, para cometer el robo...

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