Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o. J/156
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Número de registro5296
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Diciembre de 1998, 947
MateriaDerecho Penal,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 636/98. A.S.H..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son parcialmente fundados los conceptos de violación.


El quejoso arguye como violación a las normas del procedimiento, el no haberse agotado los medios necesarios para lograr la comparecencia de los testigos de cargo a fin de que fueran careados con él, así como la falta de acuerdo para el desahogo de la prueba pericial de rodizonato de sodio o en balística, tendientes a demostrar su plena responsabilidad en la comisión del delito de homicidio por el que se le sancionó.


Estos hechos encuadran en las hipótesis de violación a las normas del procedimiento a que alude el artículo 160 fracciones III y VI, que establece: "Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes al procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él; ... VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho.".


Por cuanto a este punto, debe indicarse que si bien es cierto por escrito presentado el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis el hoy quejoso a través de su defensor solicitó el desahogo de careos con las personas que depusieron en su contra, también es cierto que por diverso ocurso presentado el veintidós de noviembre de ese año (fojas ciento seis), el propio defensor del procesado desistió en su perjuicio de la referida diligencia de careos, y solicitó se declarara agotada la instrucción; y esto fue acordado favorablemente por auto de veintiséis de noviembre del mismo año (foja ciento cinco).


En tal virtud, sobre el particular no existió violación alguna en perjuicio del quejoso si como se dijo, él mismo desistió de la diligencia de careos. Esto de conformidad con la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 378/96, 492/97, 565/97 y 287/98, que dice: "CAREOS, LA FALTA DE CELEBRACIÓN DE. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN PROCESAL CUANDO EXISTE DESISTIMIENTO DEL OFERENTE. Cuando se reclama en amparo la sentencia dictada en la causa penal, alegando la violación procesal consistente en la falta de celebración de careos ofrecidos por el quejoso, dicha argumentación resulta infundada si se comprueba que la omisión del desahogo de tales careos obedeció al desistimiento de la prueba realizada por el mismo oferente.".


Por lo que hace a la omisión del desahogo de la prueba pericial en que aseguró el hoy quejoso incurrió el juzgador, debe indicarse que el J. de la causa no se encuentra obligado a ordenar de oficio el desahogo de determinadas pruebas, cuando como en la especie considere que las que obran en autos son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del ilícito correspondiente. De ahí que no incurra en alguna violación procesal por dejar de desahogar de oficio determinada probanza, tanto más si se toma en consideración que al activo corresponde acreditar los hechos en que haga consistir su defensa. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 420/96, que dice: "PRUEBAS. EL JUEZ PENAL NO ESTÁ OBLIGADO A ORDENAR EL DESAHOGO OFICIOSO DE, CUANDO EN LA CAUSA PENAL EXISTEN AQUELLAS QUE ACREDITAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL INDICIADO. De la interpretación armónica de los artículos 20, fracciones V, VII y IX constitucional, 122, 127 y 132, fracción VI, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de P., se concluye que el indiciado tiene derecho de ofrecer las pruebas que estime conveniente para desvirtuar los datos probatorios que sustentan la incriminación realizada en su contra, advirtiéndose además que no existe disposición legal que imponga al J. de la causa penal el desahogo oficioso de diligencias que permitan el esclarecimiento de los hechos; por tanto, la sentencia condenatoria dictada en la causa penal en que se omitió el desahogo de pruebas no ofrecidas por el indiciado no constituye violación procesal si en actuaciones existen aquellas que acreditan plenamente su responsabilidad penal.".


El quejoso sostiene que el juzgador tuvo por demostrado el delito de homicidio calificado cometido en agravio de quien en vida llevara el nombre de P.H.S., así como su responsabilidad penal en la comisión del mismo, con la sola prueba testimonial que no cumple con los requisitos que establece el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de P., para podérsele otorgar valor probatorio, tomando en consideración que la testigo S.M.S. carece de educación primaria y por ende de criterio suficiente para juzgar los hechos; y además porque si padece sordera no pudo percatarse con todos sus sentidos de los hechos sobre los que depuso; que A.H.A. carece de probidad e independencia por ser sobrino del ofendido, e incurre en errores, contradicciones y falta de claridad en su declaración, toda vez que no expresó con quién caminaba cuando salía de la población de L.G., P. y porque además dijo que cuando lo hacía se encontró al señor A.S.H. pero después rectificó y sostuvo que a quien vieron fue a su tío P.H.S.. Que a ello debe agregarse el hecho de que aquella testigo señaló que ninguno de los sobrinos del agraviado se percataron de los sucesos porque salieron de la tienda cuando vieron discutir a su tío P. con A.; y que por otra parte el testigo A.H.A. no observó los hechos por virtud de los cuales se privara de la vida al sujeto pasivo puesto que el mismo señaló que al ver que el acusado entraba y discutía con su tío P., inmediatamente salió de la tienda, independientemente de que también fue sobrino del ahora occiso; que así mismo dada las circunstancias o características especiales de cada testigo, esto es por su falta de cultura y educación, que incluso en el testigo A.H.A. se traduce en un analfabetismo, la unión libre en la que vive A.H. que refleja inestabilidad e inmadurez, y la profesión de comerciante o dueña de una tienda de abarrotes de la primera de los testigos y su edad de sesenta años que dijo tener, demuestran manifiestamente que por su edad, capacidad e instrucción no tienen criterio necesario para juzgar el acto. Que en tal virtud fue obligación del J. de la causa ordenar el desahogo de la prueba pericial de rodizonato de sodio para estar en posibilidad de establecer si el sentenciado disparó o no el arma de fuego.


Carece de razón el quejoso, teniendo en cuenta que la simple circunstancia de que un testigo carezca de educación primaria o incluso no sepa leer ni escribir, no es suficiente para negarle valor a su testimonio, pues al rendirlo sólo se concreta a poner en conocimiento los hechos que fueron de su conocimiento por haberlos presenciado, sin que sea necesario que emitan un juicio sobre los mismos, ya que precisamente a quien corresponde juzgar los acontecimientos es a la autoridad judicial. De estarse al supuesto de que la declaración de testigos fuera ineficaz por el solo hecho de no ser gente preparada o bien no tener un grado de cultura bastante, implicaría que la gente arraigada en comunidades, poblaciones o rancherías con poca ilustración y educación, estuvieran impedidas para rendir su testimonio respecto de determinados sucesos delictivos, a pesar de haberlos presenciado, lo que dificultaría en suma importancia la procuración e impartición de justicia. Al caso tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 364/96, que dice: "TESTIGOS. NO CARECEN DE VALOR PROBATORIO SUS DECLARACIONES, CUANDO NO SABEN LEER Y/O ESCRIBIR. Las declaraciones de testigos en la causa penal no carecen de valor probatorio por la circunstancia de que no sepan leer ni escribir, pues al rendirlas únicamente se limitan a manifestar los hechos que son de su conocimiento, máxime si consta que tales declaraciones les fueron leídas previamente a que estamparan su huella dactilar.".


Igualmente, el hecho de ser una persona con edad de sesenta años o más no significa que tampoco estén capacitadas para rendir declaración sobre...

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