Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.A. J/11
Fecha de publicación01 Mayo 1999
Fecha01 Mayo 1999
Número de registro5632
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Mayo de 1999, 960
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 923/98. E.F.D..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-En suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación expuestos por el quejoso, en términos de los artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de A., debe concederse la protección federal que solicita el quejoso; en efecto, al margen de los argumentos vertidos por el impetrante de amparo; este tribunal advierte deficiencias en el procedimiento agrario que imponen su reposición. Ciertamente, la primera actuación suscrita por el titular de la autoridad agraria responsable, fue el acuerdo admisorio de la demanda formulada por E.F.D.; sin embargo, el siguiente acuerdo datado el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, fue autorizado por el encargado del despacho licenciado V.M.A.U.J., actuando con el secretario de Acuerdos habilitado licenciado J.S.R.R. ambos suscribieron un posterior auto de fecha dieciséis de febrero del mismo año; posteriormente se emitió diverso proveído el veintinueve de abril, ahora como encargada del despacho la licenciada C.V.G., asistida por el secretario de Acuerdos; ambos funcionarios presidieron la audiencia celebrada el 18 de mayo del mencionado año.


Ahora bien, el artículo 27 constitucional, en la fracción XIX establece literalmente: "Artículo 27. ... XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrá las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña propiedad, y apoyará la asesoría legal de los campesinos. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por Magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la Cámara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente ...".


Por su parte, la Ley Agraria establece en su artículo 185, fracción VI, último párrafo lo siguiente:


"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:


"...


"VI. ... En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el Magistrado, lo actuado en ella no producirá...

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