Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C. J/6
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de registro6205
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 904
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 11037/99. GRUPO INMOBILIARIO NOGALES 2000, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son inoperantes los conceptos de violación que se hacen valer.


En efecto, de las actuaciones del juicio origen del acto reclamado, se advierte que la demandada, ahora quejosa, ofreció como prueba de su parte, entre otras, la pericial en materia de contabilidad y para tal efecto, solicitó al a quo que requiriera a la empresa actora, a fin de que permitiera el acceso a sus instalaciones para desahogar tal probanza (fojas 105 a 116 del expediente 365/97); asimismo en diverso ocurso de once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la demandada solicitó, nuevamente, se requiriera a la actora, para los efectos precisados (foja 286-287). A dicho escrito, le recayó el acuerdo de trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el que se ordenó dar vista a la enjuiciante con tal petición, para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera (foja 288); y en proveído de dieciocho de febrero del año en cita, se hizo la publicación de probanzas, en el cual se señaló que la pericial contable se encontraba pendiente de desahogo (foja 302).


Ahora bien, de las actuaciones precisadas, en modo alguno, puede inferirse que la oferente hubiera insistido en el desahogo de la prueba pericial contable, como lo hace valer, ya que al haberse ordenado que con la petición de la ahora quejosa, se diera vista a la actora por el término de tres días, ello implicaba que una vez transcurrido tal periodo, se acordaría lo conducente; sin embargo, tal circunstancia, no exime a las partes de velar por la admisión y correcto desahogo de sus pruebas, ya que transcurrido el periodo de referencia, correspondía a la demandada insistir en el acuerdo respectivo, lo que no ocurrió en el juicio, pues, se reitera, no se advierte que se hubiera formulado petición al respecto por parte de la oferente de la prueba.


A mayor abundamiento, la promovente no recurrió en apelación el referido auto de dieciocho de febrero del año próximo pasado, a través del cual implícitamente se dio por concluida la dilación probatoria concedida a las partes y a su vez se ordenó la publicación de las probanzas respectivas, como tampoco recurrió en apelación el proveído de diez de junio del año en curso, en el que se citó a las partes para oír sentencia (foja 424).


Luego entonces, si la omisión apuntada constituye una violación de las previstas por el numeral 159 de la Ley de Amparo y la peticionaria de garantías no la impugnó en el curso mismo del procedimiento natural mediante el recurso previsto por el artículo 1341 del Código de Comercio, es evidente que no es posible examinarla en el presente juicio de garantías, por no haberse colmado previamente el requisito que al efecto prevé el artículo 161, fracción I, de la invocada ley.


Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia IV.3o.123 K, Tomo XV-II febrero, Octava Época, página 496, Tribunales Colegiados de Circuito, que dice:


"PRUEBAS. PARA RECLAMAR EN AMPARO DIRECTO LA FALTA DE DESAHOGO, ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DA FIN AL PERIODO PROBATORIO.-Para reclamar en la vía de amparo directo como violación procesal la falta de desahogo de pruebas ofrecidas en un juicio mercantil, es requisito indispensable que el quejoso agote previamente, conforme al artículo 134 del Código de Comercio, el recurso ordinario de apelación contra el auto que ordenó la publicación de los medios convictivos, por ser dicha actuación judicial la que da por concluido el término probatorio como lo ordena el diverso numeral 1406, es decir, que ya no pueden practicarse diligencias de prueba y da inicio a la etapa de alegatos."


Igual pronunciamiento debe hacerse en relación con el segundo concepto de violación, en el que la quejosa...

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