Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.A.T. J/22
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de registro6240
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 980
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 552/99. M.P.B..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Al margen de que es inexacto que la sentencia combatida sea infundada e inmotivada como se advierte de su sola lectura, debe decirse que son inatendibles los demás motivos de desacuerdo transcritos, mismos que se analizarán en el orden que enseguida se advertirá, cuenta habida de que: a) Si bien es cierto que por acuerdo de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, se ordenó turnar el expediente del que provienen los actos reclamados para el dictado de la sentencia correspondiente (foja 107), y que esta última se pronunció hasta el veintidós de junio siguiente y que le fue notificada a la quejosa el cinco de agosto de ese mismo año (foja 134), fuera de los términos a que se refieren los artículos 185, fracción VI, y 188 de la Ley Agraria que establecen, respectivamente, en lo conducente que: "Art. 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: ... VI. ... el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la avenencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla ..." y "Art. 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal del conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.", también lo es que dichas circunstancias no actualizan la hipótesis a que se refiere la fracción XI, en relación con la VI, del artículo 159 de la ley de la materia, a virtud de que la observancia del término para el pronunciamiento de la sentencia constituye una obligación para el tribunal responsable y no uno establecido en favor de la quejosa y, al margen de ello, es una violación, en todo caso, irreparablemente consumada y, por lo mismo, no conlleva la reposición del procedimiento, como se pretende; b) Aun cuando es cierto, como se alega en relación con el documento consistente en la constancia de inscripción de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, que "... la Ley Agraria en ningún artículo señala que se podrá adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior dicho documento al que la responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello ...", porque además, una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la citada Ley Agraria permite concluir que esa constancia del registrador, en que se da de alta a alguien como sucesor del certificado que ampara la parcela, no da a éste la calidad de nuevo ejidatario y titular, porque sería menester tramitar el correspondiente juicio sucesorio en términos de alguno de los dos primeros preceptos mencionados, lo que tiene apoyo en el criterio sustentado por este órgano colegiado en los juicios de amparo directo números 1193/997, 1486/997 y 942/997, que dieron lugar a la tesis que bajo el número VII.1o.A.T.22 A y rubro: "REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO, ES INEFICAZ.", es visible en la página mil ochenta y siguiente del Tomo VIII, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya sinopsis reza: "Una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que la directora en jefe del Registro...

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