Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/42
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de registro6533
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 646
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 139/2000. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El estudio de los anteriores conceptos de violación, permite formular las siguientes consideraciones:


En primer lugar debe destacarse que los razonamientos que externó la Junta responsable, al emitir el laudo con fecha dieciocho de enero del dos mil y la conclusión a que arribó, de condenar a la demandada, conculca las garantías individuales del quejoso, como así se aduce, puesto que la condena decretada no resulta ajustada a derecho, dado que la Junta responsable se encontraba impedida para tener por demostrada la acción de indemnización y demás prestaciones que se derivan de las cláusulas 85 y 152 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, por el periodo 1995-1997, reclamada por la actora, al no haberse acreditado que R.L.M., al momento de fallecer, tuviera la calidad de trabajadora del instituto demandado, y por lo tanto encontrarse en los supuestos a que se refieren las cláusulas 18 bis, 85 y 152 del contrato colectivo de trabajo antes mencionado y por ende, emitir un laudo no favorable a los intereses de la actora, toda vez que, como se alega, la Junta responsable, ante todo, debe examinar la procedencia de la acción, y si de los hechos expuestos o pruebas rendidas advierte que es improcedente la acción puesta en movimiento, debe absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones hechas valer o inclusive ninguna se haya opuesto, en acatamiento a la jurisprudencia número 20 sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."


De igual forma, tiene aplicación la jurisprudencia número 15, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página diez, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, que a continuación se transcribe:


"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentra que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."


En consecuencia, resultan fundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso, respecto a que no procede la acción de indemnización y demás prestaciones que se derivan de las cláusulas 85 y 152 del contrato colectivo, promovidas por la actora en el juicio laboral, ahora tercero perjudicado, toda vez que, como lo sostiene el quejoso en su libelo de garantías, y contrario a lo señalado por la autoridad responsable, no se acredita que R.L.M., al momento de fallecer, tuviera la calidad de trabajadora del instituto demandado, y por lo tanto encontrarse en los supuestos a que se refieren las cláusulas 18 bis, 85 y 152 del contrato colectivo de trabajo arriba mencionado, por lo que a continuación se reseñan las principales constancias que existen en autos:


Por escrito de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, B.G.M.R., y con motivo de la muerte de su hija R.L.M., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la declaración jurisdiccional de la autoridad responsable, el reconocimiento expreso de ser la única beneficiaria de su fallecida hija, R.L.M., y de igual manera, demandó, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad de ciento cincuenta días del último salario percibido y cincuenta días por cada año de servicios, así como las prestaciones que se le adeudaren por vacaciones, aguinaldo, estímulos, horas extras y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; el pago de noventa días de salario por concepto de gastos funerales, de acuerdo a la cláusula 85 del contrato colectivo vigente; el pago de la cantidad de quince mil pesos a que se refiere la cláusula 152 del contrato colectivo vigente en el bienio 1995-1997, por concepto de seguro de vida; por el pago de la cantidad de diez mil pesos que debe el sindicato demandado por concepto de fondo de ayuda sindical (foja 1).


Para apoyar la petición de las prestaciones aludidas, señaló la actora, en esencia, que: "... 1. Mi hija R.L.M. ingresó a laborar al instituto demandado con fecha 9 de noviembre de 1989 con adscripción a la Unidad Médico Familiar No. 51 con la categoría de asistente médica, teniendo una antigüedad a la fecha de su fallecimiento de 6 años 6 quincenas, con un salario diario de $91.00 pesos diarios, ya que su salario mensual integrado era de $2,730.00 su tipo de contratación siempre fue como trabajador sustituto o eventual con contratos continuos desde su ingreso hasta su fallecimiento ... 2. La suscrita tengo el carácter de madre de la extinta trabajadora ... por lo que soy su única beneficiaria como ascendiente en los términos del artículo 501, fracción II de la Ley Federal del Trabajo ... 3. La extinta trabajadora tenía el carácter de trabajador eventual o sustituto 08 ... y desde su ingreso ... tuvo contratos sucesivos hasta su fallecimiento siendo el último de ellos el que se le otorgó por el periodo del 2 al 8 de enero de 1997 y dentro del mismo le fue otorgada incapacidad por maternidad a partir del día 6 del mismo mes, estando dentro de su contrato vigente se le extendió dicha incapacidad por 90 días y estando protegida por la misma, falleció ... con fecha 27 de enero del presente año a las 18:15 horas ..." (foja 2).


Por su parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social sostuvo que para acceder a las pretensiones, se requería acreditar que R.L.M., como trabajadora cero ocho o sustituta, registrada en la sección de bolsa de trabajo, Delegación Estatal en Jalisco del Instituto Mexicano del Seguro Social, al momento de fallecer, continuaba laborando en la institución demandada al haberse prorrogado el contrato de sustitución celebrado por el periodo comprendido del día dos al día ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, o en todo caso, acreditar que a dicha trabajadora se le había asignado un nuevo contrato de sustitución, y por lo tanto, se ubicaba en los supuestos que establecen las cláusulas 85 y 152 del pacto colectivo; asimismo, la demandada señaló haber contratado a R.L.M., por un último contrato de...

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