Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.C. J/8
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de registro6535
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Julio de 2000, 598
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 5207/2000. J.G.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Los conceptos de violación transcritos son inoperantes en parte y, en otra infundados, por consiguiente ineficaces para conceder el amparo solicitado.


En efecto en el cuarto de sus motivos de inconformidad, el quejoso alega que la sentencia reclamada viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e infringe lo que dispone el artículo 1394 del Código de Comercio, que establece claramente que la diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, y que de no efectuarlo debe indicársele que señale bienes suficientes de su propiedad para garantizar las prestaciones reclamadas; que no obstante lo anterior al pronunciarse la sentencia reclamada, no se observó que el impetrante de garantías fue requerido de pago el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y se le embargó un bien señalado por la actora, cuando ya el trece de febrero de mil novecientos noventa y cinco, se requirió de pago al deudor principal y se le embargó un microbús, como garantía del pago de las prestaciones reclamadas; que la citada diligencia de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo sin las formalidades que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal prevé en su capítulo de embargos y remates, el que es claro al establecer que se embargarán bienes del deudor primeramente los que debe señalar éste, y que de no hacerlo los mismos deben ser señalados por el acreedor o actor; que a pesar de ello, del certificado de gravámenes expedido por el registrador del Distrito de Etla, Estado de Oaxaca, se embargó un bien que no es del solicitante de amparo como avalista, sino de terceros que saldrán a defender su derecho.


El precisado concepto de violación es inoperante, puesto que de su simple lectura se desprende que en el mismo el quejoso se limitó a reproducir casi textualmente, lo que alegó en el cuarto agravio que expuso en su escrito que corre agregado de la foja tres a la once del toca 137/00, que remitió la Sala responsable con su informe justificado; empero, no agregó ningún otro razonamiento lógico-jurídico dirigido a combatir en forma directa e inmediata, la consideración en que se apoyó la ad quem, para declarar la ineficacia de ese agravio que se expresó en el recurso de apelación interpuesto por el propio solicitante de amparo, contra la sentencia definitiva de primera instancia, en cuya parte conducente la responsable estableció: que en relación al penúltimo agravio expresado por la apelante, consistente en el hecho de que a su juicio hubo exceso en el aseguramiento de bienes, al haberse embargado bienes del codemandado y deudor solidario, que según dijo no son de su propiedad, sino de terceros; que tal agravio resultó infundado, en virtud de que de acuerdo con lo que dispone el artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el avalista se obliga solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado; y que de acuerdo con el diverso numeral 116 del citado ordenamiento legal, la acción contra el avalista está sujeta a los mismos términos y condiciones que la acción contra el avalado.


Esto es, no basta con que el promovente de amparo repita casi en los mismos términos, lo que argumentó en el referido cuarto agravio; pues era necesario que expusiera nuevos razonamientos jurídicos concretos, tendientes a atacar los fundamentos antes descritos, que tuvo como base la responsable para determinar la ineficacia de ese cuarto motivo de inconformidad, a fin de poner de manifiesto ante esta autoridad federal, que tales consideraciones de la Sala son contrarias a la ley; por lo que al no haberlo hecho así, este Tribunal Colegiado legalmente no puede decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de esos fundamentos no impugnados, pues de hacerlo así supliría la deficiencia de la queja en un asunto de carácter civil que es de estricto derecho; de ahí la inoperancia del concepto de violación que se analiza.


Sirven de apoyo la jurisprudencia 704, visible en las páginas 473 y 474, del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995; y la jurisprudencia 492, publicada en la página 345, del Tomo IV, Materia Civil del invocado A., cuyo contenido textual por su orden, es el siguiente:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si el quejoso, sustancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios hechos valer ante el tribunal responsable, pero omite impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes, pues, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado, sino si los fundamentos de la sentencia reclamada que se ocuparon de aquellos agravios son o no violatorios de garantías; y por otra, si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.-En el amparo directo civil, por ser de estricto derecho, los conceptos de violación deben de consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la autoridad federal, que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin serlo, o bien, porque se hizo una incorrecta...

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