Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.C. J/25
Fecha de publicación01 Diciembre 2000
Fecha01 Diciembre 2000
Número de registro6775
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Diciembre de 2000, 1137
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 2356/2000. F.R.Z. Y OTRA.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Las manifestaciones que vierten los peticionarios de garantías, en la primera parte de su único concepto de violación, son sustancialmente fundadas y suficientes para conceder el amparo solicitado, en atención a las siguientes consideraciones:


En efecto, en la primera parte de su único concepto de violación, los titulares de la acción constitucional, expresan que se conculcaron en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la Sala responsable al momento en que dictó la sentencia combatida, no advirtió que en sus agravios, le plantearon que no incurrieron en la imprecisión que invoca la ad quem, como se desprende de la simple lectura del hecho cuatro de su escrito inicial de demanda, el sentido que los actores celebraron contrato de compraventa con el de cujus J.R.T., y que en la fecha en que se presentó su demanda, fue demandado por conducto de su albacea, era decir que la frase controvertida, textualmente establece: "... Los suscritos F.R.Z. y M.R.Z., con el carácter de compradores y el de cujus J.R.T. en su carácter de vendedor, hoy demandado (a través de su albacea intestamentaria) ...", de lo que claramente se desprende que en la fecha de presentación de la demanda el de cujus J.R.T. fue demandado a través de su albacea intestamentaria, y no que con su albacea se hubiera celebrado el contrato de compraventa, con lo cual es de concluirse que la responsable cambió el sentido de la frase, incurriendo en el mismo error que su inferior.


Ahora bien, para una mejor comprensión del asunto, a manera de breves antecedentes, debe decirse que de las constancias que integran el juicio natural, las cuales al estar referidas a actuaciones judiciales, merecen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se advierte:


a) Que mediante escrito presentado el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, ante la Oficialía de Partes Común Civil Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, F.R.Z. y M.R.Z., promovieron juicio ordinario civil en contra de la sucesión a bienes de J.R.T., de quien demandaron: "A) El cumplimiento del contrato de compraventa, de veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos, celebrado entre los suscritos F.R.Z. y M.R.Z., en nuestro carácter de compradores y el de cujus, señor J.R.T. en su carácter de vendedor. B) Como consecuencia de todas y cada una de las obligaciones contraídas, por intermediación del contrato de referencia en la prestación que antecede, la entrega del bien inmueble objeto del contrato de compraventa, cuyo objeto es la propiedad, y por partes alícuotas del inmueble ubicado en la calle Morelos 74, Barrio de S.A., pueblo de Culhuacán, Delegación Iztapalapa, en esta ciudad, y que consta de una casa habitación y lote de terreno en que se encuentra construida la misma, y que se identifica como una fracción de terreno denominado ‘Tlalmantipac’, con la superficie, medidas y colindancias siguientes: al Norte: En catorce metros sesenta centímetros, con el mismo J.R.; al Sur: En trece metros ochenta centímetros, con fracción de R.R.; al Oriente: En trece metros ochenta centímetros, con N.T., habiendo por este viento, un paso particular de un metro diez centímetros de ancho y; al Poniente: En once metros setenta centímetros con capilla en construcción. C) El otorgamiento y firma de la escritura pública correspondiente, respecto al contrato de compraventa celebrado entre los suscritos F.R.Z. y M.R.Z., en nuestro carácter de compradores y como vendedor el ahora demandado a través de su albacea señor J.S.R.Z., cuyo objeto es la compraventa en copropiedad, por partes alícuotas del inmueble ubicado en la calle Morelos 74, Barrio de S.A., pueblo de Culhuacán, en la Delegación Iztapalapa, en esta ciudad, y que consta de una casa habitación y lote de terreno en que se encuentra construida la misma, y que se identifica como una fracción del terreno denominado ‘Tlalmantipac’, con la superficie, medidas y colindancias descritas en la uno romano del contrato que se refiere y señalado en la prestación que antecede. D) Los gastos y costas que se originen como consecuencia del presente juicio.".


Y que los actores, manifestaron en los hechos uno y cuatro, entre otras cosas, lo siguiente: "1. Los suscritos F.R.Z. y M.R.Z., con el carácter de compradores del de cujus, J.R.T., en su carácter de vendedor, hoy demandado (a través de su albacea intestamentaria), el día 25 (veinticinco) de mayo de 1992 (mil novecientos noventa y dos), celebramos. Un contrato de compraventa, cuyo objeto fue la compraventa en copropiedad, por partes alícuotas del inmueble ubicado en la calle número 74 (setenta y cuatro) en el Barrio de S.A., pueblo de Culhuacán, en la Delegación Iztapalapa, de esta ciudad, mismo que consta de una casa y lote de terreno en que se encuentra construida la misma, y que se identifica como una fracción del terreno denominado ‘Tlalmantipac’, con la superficie, medidas y colindancias descritas en la declaración uno romano del contrato que se refiere; hechos que les constan en su totalidad a los señores A.R.R. y R.T.R.; documental que acompaño al presente escrito como anexo número (uno), solicitando a su Señoría se sirva guardarlo en el seguro del juzgado. ... 4. Es el hecho que el señor J.R.T., ahora demandado, falleció el día 11 (once) del mes de julio de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), como consta en el atestado del Registro Civil expedido por el titular del Juzgado Número Treinta y Nueve, mismo que se anexa al presente escrito con el número (dos) por lo que ejercitó acción a través de su sucesión intestamentaria, concretamente por conducto de su albacea intestamentaria señor J.S.R.Z..".


b) De dicha demanda por razón de turno le correspondió conocer al Juez Décimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, quien en auto de once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la admitió en la vía y forma propuestas, ordenando emplazar a la sucesión demandada, para que dentro del plazo de nueve días produjera su contestación.


c) Emplazada que fue la sucesión demandada, dio oportuna contestación a la...

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