Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.2o.T. J./34
Fecha de publicación01 Octubre 2001
Fecha01 Octubre 2001
Número de registro2815
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Octubre de 2001, 916
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 242/2001. A.G.Z. Y OTROS.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación anteriormente transcritos.


Es conveniente precisar que los aquí quejosos A.G.Z., J.R.H., J.M.M., J.F.M. y H.L.B., demandaron al Instituto Mexicano del Seguro Social, el otorgamiento y pago de una pensión por invalidez, asignaciones familiares, atención médica, clínica y farmacéutica y el último de los mencionados, además, el pago de una pensión por incapacidad parcial permanente.


Los actores laborales en audiencia trifásica, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, ofrecieron los siguientes medios de convicción: presuncional, instrumental de actuaciones, pericial médica, documentales, cotejo, inspección y ratificación de documento, medios de convicción que fueron admitidos por la responsable.


Los actores laborales A.G.Z., J.R.H., J.M.M. y J.F.M., aducen que la Junta responsable no estudió la acción consistente en la ayuda asistencial por soledad, contemplada en el artículo 164 de la abrogada Ley del Seguro Social; asimismo, señalan que la responsable incurre en confusiones al señalar que para que puedan tener derecho a la mencionada ayuda, deben estar incapacitados para valerse por sí mismos, al grado de necesitar que los asistan otras personas para que puedan subsistir, esto es, que la responsable confunde la prestación que reclaman basada en la fracción IV del artículo 164 de la invocada ley, con la señalada en el artículo 166 del mismo ordenamiento legal.


En primer término, los actores, en la demanda laboral solicitaron además de la pensión de invalidez definitiva, las asignaciones familiares correspondientes a sus esposas, según puede verse en las respectivas demandas, en la parte correspondiente.


Ahora bien, el artículo 164, en su fracción IV, de la Ley del Seguro Social anterior, señala:


"Artículo 164. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a beneficiarios de pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas:


"...


"IV. Si el pensionado no tuviere ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al 15% de la cuantía de la pensión que le corresponda."


Por su parte, el diverso artículo 166 de la Ley del Seguro Social anterior, señala:


"Artículo 166. El instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 164, así como a las viudas pensionadas, cuando su estado físico requiera ineludiblemente que lo asista otra persona, de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta del 20% de la pensión de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada o viudez que esté disfrutando el pensionado."


No asiste razón a los impetrantes de garantías, en virtud de que la Junta absolvió al instituto demandado del pago de las asignaciones familiares reclamadas por ellos, en atención a que no aportaron medio de convicción tendiente a demostrar que tenían beneficiarios, por lo que contrariamente a lo aducido por los quejosos, la Junta no omitió el análisis de la prestación que reclamaron a la parte demandada, ya que en el último considerando en la parte final señaló:


"... En relación al pago de asignaciones familiares que le reclamaran A.G.Z., J.R.H., J.M.M. y J.F.M., procede la absolución de la demandada ya que ningún elemento convictivo rindieron tendiente a justificar tener beneficiarios legales con derecho a tal asignación."


De lo anterior se observa que la Junta expresó los motivos y las causas por las cuales determinó absolver al instituto demandado, sin que válidamente pueda afirmarse que la Junta no haya analizado tal cuestión, pues, como se advierte, consideró que los actores no aportaron pruebas para acreditar el derecho de las personas a las que consideran sus beneficiarios legales, para el otorgamiento de las prestaciones que demandaron, de conformidad con el artículo 164...

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