Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.3o.C. J/2
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de registro7488
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1583
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 456/2001. GUADALUPE TORRES GARCÍA, EN SU CARÁCTER DE ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DE C.M.C.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El quejoso aduce sustancialmente que la responsable, en forma inexacta en la sentencia reclamada estimó infundada la excepción de cosa juzgada, pues dejó de observar que tanto en el juicio 1658/92 tramitado ante el J. Décimo Octavo Civil del Distrito Federal, como en el juicio natural, se controvirtió el otorgamiento de la escritura pública del bien inmueble materia de la litis, en el que intervinieron las mismas partes en conflicto; además, afirma que en el primer juicio se le absolvió de las prestaciones reclamadas, en razón de que la actora no justificó la existencia del contrato verbal de compraventa respecto del inmueble materia de la compraventa, por ello, estima que se debió declarar fundada la referida excepción.


Tal argumento se estima ineficaz pues, contrario a lo que sostiene el quejoso, no es verdad que tanto en el juicio 1658/92 tramitado ante el J. Décimo Octavo Civil del Distrito Federal, como en el juicio natural, se haya reclamado el otorgamiento y firma de la escritura pública de compraventa respecto del bien inmueble materia de la litis, ya que tal prestación únicamente se reclamó en el primer juicio, mas no en el que hoy nos ocupa, en el cual se ejerció la acción real de usucapión, cuyo objetivo principal, en términos de lo dispuesto por el artículo 910 del Código Civil para el Estado de México, es adquirir la propiedad de determinado bien mediante la posesión del mismo, durante el tiempo y con las condiciones establecidas por la ley, de ahí que las acciones ejercidas en ambos juicios sean diferentes, lo que trae como consecuencia que la excepción de cosa juzgada sea improcedente.


Por otra parte, cabe precisar que la autoridad de la cosa juzgada sólo tiene efectos en relación con lo que constituye el objeto de la sentencia, cuyo límite objetivo es la demanda de fondo de la parte actora, por lo cual es necesario que la cosa demandada sea la misma; que se funde en la misma causa; que la litis se dé entre las mismas partes y propuestas por ellas y contra ellas en la misma calidad. De donde resulta que la esencia de la cosa juzgada desde el punto de vista objetivo consiste en no permitir que el J., en un proceso futuro, pueda de alguna manera desconocer o disminuir el bien reconocido en el precedente; de ahí que en el presente asunto no pueda hablarse de eficacia refleja de la cosa juzgada ya que el primer juicio (1658/92) es de diversa índole; pues en éste se reclamó el otorgamiento y firma de escritura (acción personal); y en el juicio natural lo que el actor pretende es adquirir la propiedad del bien inmueble materia de la litis, mediante la posesión del mismo (acción real); por tanto, tales acciones son diferentes, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la citada excepción.


Al caso es aplicable la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 163-168, Cuarta Parte, página 38, que dice:


"COSA JUZGADA, EFICACIA REFLEJA DE LA.-Existen situaciones especiales en que, no obstante que no podría oponerse la excepción de cosa juzgada, porque aunque hay identidad del objeto materia del contrato y de las partes en ambos juicios, no existe identidad de la acción en los pleitos, como cuando en un juicio se demanda la firma de un contrato y en el otro la rescisión del mismo; sin embargo, no puede negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior sobre el que va a fallarse, la cual es refleja porque en la sentencia ejecutoriada fue resuelto un aspecto fundamental que sirve de base para decidir la segunda reclamada en amparo directo, a efecto de impedir que el juzgador dicte sentencias contradictorias, donde hay una interdependencia en los conflictos de intereses, es decir, 'una liga inescindible entre las relaciones jurídicas, determinada por el derecho sustancial, ofrece el fenómeno de que juzgada la relación que aparece formando parte, como presupuesto o premisa de la relación condicionada, influye, se refleja, produce efectos en ésta, de modo positivo o de modo negativo siempre reflejante', como lo afirma el tratadista J.R.P.V. en su obra La Cosa Juzgada."


No obstante lo anterior, resulta fundado el quinto concepto de violación en el que el quejoso, sustancialmente, esgrime que la responsable en la sentencia reclamada hizo una interpretación inexacta de lo dispuesto por los artículos 801 y 911 del Código Civil vigente en el Estado, pues inobservó que tales dispositivos establecen como condición indispensable que el poseedor del inmueble, cuya prescripción se demanda, justifique el carácter de propietario de dicho bien; por ello, estima que no es suficiente el...

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