Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.66 A
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Fecha01 Febrero 2002
Número de registro16905
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 840
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 5821/2000. F.A.O..


CONSIDERANDO:


QUINTO. La parte quejosa en su demanda expresó los conceptos de violación que consideró necesarios.


SEXTO. Es importante hacer referencia a los antecedentes del asunto para su mejor comprensión, que se desprenden de lo expuesto por la parte quejosa y de las constancias que obran en el expediente.


A.F.A.O., hoy quejosa, manifiesta que con fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco ingresó a trabajar para el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C.


Con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, la quejosa sustenta haber obtenido de su patrón un préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de un bien inmueble.


En cumplimiento a los artículos 78-A y 80 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la citada institución de banca de desarrollo retiene del sueldo de la hoy quejosa el impuesto derivado de ingresos que obtiene por servicios del mencionado préstamo. A fojas 59 a 85 del expediente obran los comprobantes de los recibos de pago de la parte quejosa, de fechas, inclusive, del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, de donde se advierte la retención del impuesto por ese concepto.


B. Con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, F.A.O. presentó consulta en la Administración Local Jurídica de Ingresos del Sur del Distrito Federal, con el objeto último de lograr que las autoridades fiscales determinen que no debe aplicarse en perjuicio de la contribuyente el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en atención a que, por un lado, considera que viola el artículo 31, fracción IV, constitucional, por gravar ingresos ficticios; por otro, porque conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte publicada en mil novecientos noventa y nueve, transgrede el principio de legalidad tributaria.


El seis de enero de dos mil la consulta fue resuelta por el administrador de la citada dependencia, quien resolvió no admitir la interpretación formulada por el particular, estimando, en esencia, que el legislador fue claro en establecer la obligación a cargo de los patrones de retener el impuesto de mérito por concepto de ingresos en servicios por préstamos obtenidos por sus trabajadores que presten un servicio personal subordinado.


Dicha resolución constituye el acto objeto del juicio de nulidad 2820/00-11-05-1 del que emana la sentencia reclamada.


La Quinta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Fiscal de la Federación declaró la validez de la resolución impugnada, al estimar, en esencia, que:


1) Se encuentra acreditado que la parte quejosa obtuvo de su patrón, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., un préstamo por cierta cantidad, por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos en servicios respectivos deben acumularse a los que normalmente obtiene por concepto de salario.


2) La Sala está impedida para pronunciarse sobre los planteamientos de inconstitucionalidad formulados por la quejosa "ya que la facultad de analizar argumentos en los que se hacen valer aspectos de inconstitucionalidad de leyes, corresponde a los tribunales del Poder Judicial de la Federación ... y, en segundo lugar, es preciso señalar que en el presente caso no se está controvirtiendo un crédito fiscal en materia de impuesto sobre la renta, sino lo que se encuentra a debate es un acto administrativo que resuelve una consulta planteada por la hoy accionante.".


En su primer concepto de violación, la parte quejosa aduce que la sentencia reclamada transgrede el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, porque la Sala no examinó el planteamiento de nulidad referente a que no está formulando una cuestión de constitucionalidad de leyes, sino de ilegalidad de la resolución combatida, aun cuando haya hecho referencia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "RENTA. EL ARTÍCULO 78-A DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL REMITIR A LOS CERTIFICADOS DE LA TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN (CETES) PARA CALCULAR UN COMPONENTE DE LA BASE DEL TRIBUTO.".


Es infundado que la Sala no se haya pronunciado sobre dicha cuestión, ya que en la parte final de la sentencia reclamada consideró que a su juicio la propuesta de la actora expresada en sus conceptos de nulidad es una cuestión de constitucionalidad de leyes; por tanto, independientemente de que dicha consideración haya sido correcta o no (cuestión que será analizada más adelante), lo cierto es que la Sala responsable no transgredió el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, que únicamente la obliga a emitir un pronunciamiento sobre todos los puntos planteados en la demanda de nulidad.


En su segundo concepto de violación, la demandante aduce que la Sala responsable no se percató de la litis planteada, ya que debió analizar los conceptos de nulidad consistentes en que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no debe aplicarse en razón de que es inequitativo y desproporcional por aplicar "al importe de préstamos obtenidos, una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos obtenidos y la tasa promedio diaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación", por lo que el fallo no se encuentra debidamente fundado y motivado.


Es infundado que la Sala responsable haya tenido que analizar si el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inequitativo y desproporcional, ya que un procedimiento de esa naturaleza se encuentra fuera de su competencia, porque es un planteamiento en materia de constitucionalidad de leyes, en virtud de que en él se trata de demostrar que dicho precepto es contrario al texto del artículo 31, fracción IV, constitucional, cuestión de la que sólo pueden conocer los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 103 y 107 constitucionales, en relación con el sistema competencial previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Amparo.


En su tercer y cuarto conceptos de violación, la impetrante de amparo manifiesta que, contrariamente a lo estimado por la Sala responsable, su planteamiento de nulidad referente a la aplicación o no del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta "es de legalidad y no de constitucionalidad", máxime que las Salas deben acatar las jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y un criterio de esta naturaleza no "es otra cosa más que la interpretación reiterada y obligatoria de la ley", conforme a lo previsto en los artículos 16 y 94 constitucionales, 192 y 193 de la Ley de Amparo.


La quejosa sostiene, en esencia, que la Sala se encontraba obligada a aplicar la jurisprudencia de inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Es decir, la promovente aduce que si la propia ley obliga a la Sala a aplicar la jurisprudencia de inconstitucionalidad debió haberlo hecho, sin que ello implique un juicio en materia de constitucionalidad de leyes, sino la mera observancia del artículo 192 de la Ley de Amparo.

Antes de analizar si la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede aplicar una jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes con todos los efectos que ello conlleva, examinaremos si un criterio de ese tipo es una norma jurídica autónoma.


El problema de determinar si la jurisprudencia es o no una norma general, es una cuestión que ya fue resuelta por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que las opiniones y criterios aislados o jurisprudenciales anteriores, contrarios a tal decisión, son intrascendentes para la resolución del presente asunto.


Como regla general, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la interpretación o integración de una o varias normas de nuestro ordenamiento jurídico que le da sentido válido a las disposiciones respectivas, fundiéndose con la actuación del legislador, formando una unidad.


El derecho que nace de la labor de nuestro Tribunal Constitucional no nace ex novo, es un derecho que nace a partir del derecho, a partir de un orden jurídico que le es previo, sin que por ello se niegue la labor creativa de los órganos jurisdiccionales al interpretar el ordenamiento jurídico.


La jurisprudencia de inconstitucionalidad de leyes significa la interpretación de la norma derivada y del Texto Básico más el elemento lógico que lleva al Tribunal Máximo a determinar la contradicción de la primera con la segunda. No hay, por tanto, una resolución o declaración emanada de la Suprema Corte autónoma, que se sitúe por encima de la ley condicionando su eficacia, lo cual es más claro en nuestro orden jurídico constitucional, en razón al principio de relatividad de las sentencias de amparo que impide la expulsión o derogación, erga omnes, de una ley declarada inconstitucional.


Al resolver la contradicción de tesis 5/97, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la jurisprudencia no es una norma general, estableciendo la siguiente tesis obligatoria para este tribunal:


"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta 'conformación o integración judicial' no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del J., sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del...

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