Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/14
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de registro16928
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 1114

AMPARO DIRECTO 145/2001. L.G.P.T.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Es parcialmente fundado el primer concepto de violación que aduce la quejosa y suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes consideraciones.


Con fundamento en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, se suple la deficiencia de uno de los conceptos de violación de la demanda, en razón de que la S. de origen dejó de analizar parte de los argumentos que hizo valer la actora en su demanda de nulidad, así como la prueba por ella exhibida, lo que implica una notoria violación al artículo 14 constitucional que deja sin defensa a la quejosa.


Resulta aplicable la tesis emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de mil novecientos noventa y uno, página setenta y siete, que a la letra dice:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA.-Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado."


La parte quejosa, en su primer concepto de violación, manifiesta que: "... tal y como se desprende del concepto de anulación analizado, la responsable en ningún momento toma en cuenta las tesis y jurisprudencias que se hicieron valer, no virtiendo razonamiento alguno para justificar su proceder, situación que me dejó en total estado de indefensión, violentando en mi contra lo establecido en el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación que establece que las sentencias del tribunal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos ...".


Efectivamente, en el segundo concepto de nulidad planteado por la parte actora en el juicio fiscal interpuesto ante la responsable adujo: "... Cabe manifestar, en primer lugar, que en mi negociación se realizan ventas al público en general, por tal motivo es hasta que se presentan a pagar en caja que se les entrega a los compradores un comprobante fiscal, tal y como se asienta en el acta, pues de otra manera se corre el riesgo de que los compradores se lleven un comprobante y no cubran el pago correspondiente; el procedimiento anterior es común en cualquier establecimiento que tiene venta al público en general, tan es así que la propia visitadora anexa al acta el comprobante fiscal elaborado por la venta realizada y que corresponde al número 1619, y que contrariamente a lo que manifiesta en el acta, el mismo sí cumple con el requisito de asentar la cantidad con letra, tal y como lo demuestro con la copia certificada del mencionado documento; por tanto, las aseveraciones de la visitadora no tienen ningún soporte y sí son falsas ...".


De lo expuesto, comparado con la sentencia reclamada, se advierte que la a quo omitió el estudio del concepto de nulidad hecho valer por la actora que ha quedado transcrito; asimismo, dejó de valorar la prueba aportada por ésta consistente en la copia certificada del recibo con número de folio 1619 de veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas dieciocho del expediente fiscal, violando en perjuicio de la enjuiciante del amparo el artículo 14 constitucional, ya que sin atender al argumento de que se habla ni analizar dicha probanza, reconoció la validez de la resolución impugnada.


Lo anterior resulta fundamental, ya que el motivo de la multa impuesta, cuya nulidad se demandó, fue la falta de expedición del comprobante fiscal de una venta efectuada, porque se dijo se elaboró después, y que el mismo carece del importe total en letra de la venta consignada; por lo que para atender al concepto de violación transcrito se tendría que abordar, de primera mano, un tema sobre el que no se pronunció la autoridad responsable: De que sí o no se expiden comprobantes fiscales en la negociación de la contribuyente, y se tendría que valorar una prueba que no estudió la propia S., lo que resulta inadmisible dada la técnica del juicio de garantías, pues ello implicaría una sustitución en facultades propias de esa autoridad.


Lo anterior, con independencia de que la prueba exhibida no es la citada por la visitadora en el acta respectiva y de que no se advierte congruencia con lo escrito en el comprobante fiscal exhibido, pues cualquiera que sea su valor o la carencia del mismo, es a la responsable a quien toca analizar, en principio, los conceptos que sobre el tema se le proponen y valorar las pruebas que se le ofrecen.


No obstante la conclusión alcanzada en el considerando que antecede, este tribunal, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad, entra al estudio de los restantes conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, en atención a la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 23/98, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, T.V., abril de mil novecientos noventa y ocho, página doscientos dieciocho, que a la letra dice:


"TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AMPARO DIRECTO CONTRA SUS SENTENCIAS. DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO EN EL QUE SE COMBATE LA CAUSA DE ILEGALIDAD RELACIONADA CON EL FONDO DEL ASUNTO, AUNQUE SE ESTIME FUNDADO EL RELATIVO A LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL.-El requisito de exhaustividad de las sentencias de amparo exige que se examinen todos los conceptos de violación planteados siempre que no exista alguna razón legal que lo impida o que determine la inutilidad de tal examen. Por tanto, en el amparo directo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal de la Federación en un juicio contencioso administrativo, no resulta innecesario examinar el concepto de violación que plantea la violación al segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación por haber analizado preferentemente la responsable la causa de ilegalidad relacionada con el fondo del asunto para estimarla infundada y considerar apegada a derecho la resolución impugnada en ese aspecto, aun cuando se estime fundado el diverso...

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