Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.1o.C. J/12
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de registro16929
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 1127
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 1301/2001. ARNULFO DE J.H.R..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Los conceptos de violación que se vierten son infundados en parte e inoperantes en otra.


Argumenta la parte quejosa que la Sala responsable emitió una sentencia carente de fundamentación y motivación, pues no asienta motivo justificado alguno ni analiza si se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba o si se alteraron los hechos, así como tampoco analiza en su justa dimensión ni en forma exhaustiva "los agravios de apelación que en forma oscura e infundada le fueron planteados por el suscrito en relación al material probatorio y las actuaciones del sumario", dejando además de cumplir la letra de la ley y pretendiendo sustituir las deficiencias de tales agravios, muy a pesar de que "dada la materia que nos ocupa la ley no me concede tal privilegio".


No le asiste la razón al quejoso, habida cuenta de que basta con imponerse de la sentencia impugnada para constatar que la Sala responsable dio respuesta congruente a los agravios que hizo valer el apelante, sin que el hoy quejoso exprese cuáles son aquellos que dejaron de analizarse; siendo incongruente que en los conceptos de violación asegure que los agravios que planteó en segunda instancia son oscuros e infundados, cuando que para que proceda atender a los mismos éstos deben ser claros y jurídicos, por lo que al concluirse en el fallo que se combate que no se acreditan los extremos de las causales de divorcio que se invocaron, por las razones que en la propia sentencia se plasmaron, es evidente que no se violan las garantías de fundamentación y motivación que señala el quejoso, pues se citaron las fracciones del artículo 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, y se expresaron los razonamientos jurídicos pertinentes a fin de llegar a la conclusión de que no se probaron las causales de divorcio que se hicieron valer; haciendo la aclaración de que no se advierte que la Sala responsable haya suplido la deficiencia de sus agravios los que, según asevera el quejoso, la ley no le concede tal privilegio.


Así también, manifiesta que la responsable no motiva en la sentencia de qué manera es aplicable la jurisprudencia de rubro: "DIVORCIO. LAS CAUSALES DEBEN PROBARSE PLENAMENTE.", y cómo persiste en el matrimonio la armonía en la convivencia entre los cónyuges y el objeto del mismo, como son vivir juntos en el domicilio conyugal, socorrerse mutuamente, respetarse y sostener dicho hogar, para que se pueda concluir que la sociedad está interesada en su mantenimiento, cuando que de las constancias de autos se deduce la problemática de su matrimonio y, no basta, según dice: "que el resolutor mencione lo que es deseable, lo ideal y con ello indique que el matrimonio debe subsistir", sino que, por el contrario, debe analizar pormenorizadamente por qué considera que en la especie continúan reuniéndose los ideales fines del matrimonio sin tomar en cuenta que ya no viven juntos, no existe el domicilio conyugal, no se sostiene el mismo, no hay respeto entre ellos y tampoco se socorren mutuamente.


El concepto de violación de que se trata es infundado, dado que en términos de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al reo los de sus excepciones y, tratándose del divorcio, las causales que se hagan valer deben acreditarse de manera fehaciente, ello, debido a que el matrimonio, como institución de orden público, tiene como finalidad primordial la armonía en la convivencia entre los cónyuges, los cuales, en términos del artículo 98 del Código Civil vigente en el Estado, están obligados a guardarse fidelidad, contribuir cada uno por su parte a los objetos del matrimonio como son vivir juntos en el domicilio conyugal, socorrerse mutuamente, respetarse y sostener el hogar, y la sociedad está interesada en su mantenimiento y únicamente por excepción la ley permite su disolución, por lo que no basta con que uno de los consortes acuda ante los tribunales invocando alguna causal de divorcio, o como en el presente caso, que se asevera que se encuentran separados y, por ende, no se cumple con los fines de la institución, sino que deben probarse plenamente a través de los medios de convicción permitidos por la ley; sin embargo, como el J. de primera instancia en términos de lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, está obligado a resolver conforme a la litis planteada por las partes, según se desprenda del escrito de demanda como de la contestación a la misma, es claro que si en la que dio origen al juicio ordinario civil número 217/2000 del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Veracruz, Veracruz, no se establecieron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que supuestamente ocurrieron los hechos que constituyen las causales de divorcio invocadas, dicha autoridad judicial no estaba obligada a realizar el estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por las partes, ya que éstas solamente deben estar encaminadas a probar hechos ciertos y concretos plasmados en la demanda, y no a establecer nuevos acontecimientos, tal como lo consideró la Sala responsable, sin que se advierta respecto de esto último que se planteara concepto de violación alguno, de ahí que no se violen las garantías individuales en perjuicio del quejoso.


Aduce el quejoso que materialmente y en vía de hecho, en la resolución impugnada se da mayor relevancia al artículo 57 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, que al artículo 337 del mismo ordenamiento legal, sin que al efecto...

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