Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.A. J/4
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de registro16986
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 1027
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 672/2000. M.G.B..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Previo al estudio de los conceptos de violación es menester fijar la litis del presente juicio, que consiste en analizar si la sentencia dictada por la Primera S.F. Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación está o no ajustada a derecho, en la que se reconoce la validez de la resolución impugnada (que es la consulta referente a la emisión del criterio en materia de aplicación del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el sentido de que no era posible confirmar que el citado artículo debería ser aplicado a la esfera jurídica del actor) al considerar que la autoridad demandada no se encuentra facultada para resolver las consultas sobre inconstitucionalidad de una norma tributaria, ni menos aún para aplicar al caso concreto la jurisprudencia de inconstitucionalidad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su momento, sustentó en un caso aislado.


La quejosa en sus conceptos de violación, sustancialmente, aduce que la resolución impugnada es ilegal por violar en su perjuicio los artículos 38, fracción III y 237 del Código Fiscal de la Federación, en relación con los diversos 14 y 16 constitucionales, porque la resolución motivo del juicio de nulidad no se encuentra fundada y motivada; que el quejoso nunca hizo valer ni ante la autoridad ni ante el Tribunal Fiscal de la Federación la inconstitucionalidad del artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, porque esa cuestión ya fue resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que el fallo recurrido es atentatorio del principio de legalidad porque deja de considerar que las autoridades demandadas tienen la obligación de acatar al igual que el Tribunal Fiscal de la Federación las jurisprudencias del Poder Judicial Federal, por lo que debieron acatar el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 79/99, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época, página 48, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, se determina la obligatoriedad de la citada jurisprudencia, que no es otra cosa más que la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, en relación con el artículo 16 constitucional, que establece el aludido principio de legalidad; que además era obligatoria para la responsable la referida jurisprudencia, a fin de cumplir con el aludido principio de legalidad; que el razonamiento de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación es ilegal, porque la litis sometida a su consideración se circunscribe a determinar si a los ingresos derivados de préstamos otorgados por patrones a sus trabajadores en función de un servicio personal subordinado y cuya actividad se encuentra regulada en el título IV, capítulo I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, les es aplicable el contenido del artículo 78-A de dicha ley; que la S.F. se olvida que los préstamos que el patrón del demandante, Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., otorga a sus trabajadores, se consideran ingresos en servicios para quien presta un servicio personal subordinado, según acontece en la especie, las cantidades que resulten de aplicar al importe de préstamos obtenidos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada por dichos préstamos y la tasa promedio diaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación colocados a plazos de noventa días en el mes inmediato anterior o, en su defecto, del valor a cargo del Gobierno Federal inscrito en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios equiparable a los mencionados certificados, procedimiento que crea incertidumbre en el gobernado sobre el monto respectivo, por lo que el más Alto Tribunal del país declaró inconstitucional el aludido artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta; que el fallo es ilegal, porque contrariamente a lo que sostiene la responsable, las jurisprudencias también son obligatorias para las autoridades administrativas, porque si bien es cierto que los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezcan la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito para los órganos jurisdiccionales, sin hacer mención a las autoridades administrativas, sin embargo, esta obligatoriedad se desprende del enlace armónico que se debe entender entre el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma, porque la jurisprudencia no es otra cosa que la interpretación reiterada y obligatoria de la ley.


Son fundados los conceptos de violación, los que se estudian en su conjunto por su estrecha relación; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo.


En efecto, el motivo sustancial de la consulta realizada a la autoridad fiscal consistió en que se confirme el criterio relativo a que el artículo 78-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta no debe serle aplicable, argumento que es suficiente para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, ya que ciertamente tal dispositivo legal ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que viola la garantía de legalidad tributaria al permitir que un órgano administrativo, como lo es la Secretaría de Hacienda y C.P., oyendo la opinión del Banco de México, sea quien determine uno de los componentes de la base del impuesto, Certificados de la Tesorería de la Federación (Cetes), pues éstos constituyen un elemento que incide directamente en la determinación de la base gravable, que se ajusta a directrices del Banco de México reconocidas por la Secretaría de Hacienda y C.P., siendo que no puede ser variable, quedando con ello en incertidumbre el contribuyente respecto del monto que deberá cubrir...

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