Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónX.1o. J/17
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de registro17057
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 1020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 531/2001. D.L.Q..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Resultan infundados unos y fundados otros de los conceptos de violación que hace valer el quejoso, atento lo que enseguida se pasa a exponer.


De los autos del juicio laboral número 442/96, del índice de la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, se advierte que D.L.Q. demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, entre otras cosas, la reinstalación en su trabajo que venía desempeñando al servicio de las demandadas, al amparo de la tarjeta de trabajo número 93226230, en la plaza con categoría pendiente, en el puesto de jefe de Tesorería, clasificación 36.99.99, jornada O, adscrito al Departamento de Tesorería del centro de trabajo petrolero Complejo Petroquímico La Cangrejera, Veracruz, en virtud de que se efectuó en su contra un despido injustificado.


Como hechos fundatorios de su acción, señaló los que se contienen en la demanda laboral que corre agregada de fojas uno a once de dicho juicio.


Por diverso escrito que obra de fojas cuarenta y cinco a cuarenta y ocho, el actor modificó, amplió y precisó su escrito inicial de demanda.


La empresa Pemex Petroquímica demandada, contestó la demanda y su ampliación a través de los escritos que corren agregados de fojas ochenta y seis a ciento doce, y ciento veintiuno a ciento veintinueve del expediente laboral, destacándose en este último que la empresa expuso: "Antes de pasar a controvertir la ampliación de la demanda, me permito señalar a ese H. Tribunal, en forma cautelar, sin incurrir en omisión alguna y únicamente en el supuesto no consentido de que se dictara en el presente juicio un laudo condenatorio a mi mandante, desde este momento manifiesto que con fundamento en lo establecido en los artículos 49, fracción III, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, mi representada no aceptará el laudo que condene a la reinstalación del actor D.L.Q., sino que en todo caso se cubrirá a éste lo correspondiente a la indemnización a que se refiere el artículo 50 que se menciona.".


Además, opuso como excepciones, entre otras, la de falta de acción y derecho de exacta aplicación del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; de justificación de la causal de rescisión, improcedencia de la reinstalación, de inautonomía, de oscuridad, aduciendo, concretamente, que le fue rescindido el contrato de trabajo al actor que tenía celebrado con la demandada, porque incurrió en la falta de probidad y honradez, en virtud de que omitió cumplir con los lineamientos establecidos en las reglas de operación relativas al procedimiento de validación de contrarecibos a través de factoraje en el Complejo Petroquímico La Cangrejera, Veracruz, actualizándose, en su caso, la fracción II del artículo 47 y artículo 18, ambos de la Ley Federal del Trabajo.


Seguido el juicio por todos sus trámites legales, la Junta responsable dictó el laudo el catorce de marzo del año dos mil uno, razonando en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


Establecido lo anterior y analizados los conceptos de violación, en relación con el laudo reclamado, este Tribunal Colegiado los estima infundados por un lado y fundados por otra parte, atento lo siguiente:


En efecto, el quejoso alega que al contestar la demanda, la empresa manifestó que es improcedente la reinstalación; expuso que para el supuesto y no consentido caso de que la Junta responsable determinara condenarla a reinstalar al actor en el puesto reclamado, se acogiese a la hipótesis planteada en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el 49 de dicha ley, negándose a someterse al arbitraje y que se le debería de eximir de la obligación de reinstalar al actor mediante el pago de las indemnizaciones a que se refiere el numeral 50 del ordenamiento legal antes señalado; que la Junta al resolver sobre esa manifestación, actuó en forma incorrecta, pues la patronal no puede oponerse a la reinstalación en la forma que lo planteó, toda vez que ésta forma parte de la condena y sólo hasta ese momento puede invocar su derecho contemplado en la fracción III del artículo 49 de la ley laboral, pues en estricto derecho esa obligación sólo puede ser impuesta a la empresa como parte de la decisión de fondo del conflicto planteado.


Lo anterior es infundado, toda vez que es cierto que la Junta responsable analizó en el laudo reclamado la oposición que hace la empresa demandada al contestar la demanda y su ampliación, lo cual es correcto, pues contrario a lo alegado, se trata de un trabajador de confianza, y la oposición relativa a la potestad patronal para eximirse de la obligación de reinstalar al actor, que establece el artículo 49 de la Ley Federal del...

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