Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.1o.P. J/38
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de registro17152
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 1017
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 178/2002.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Son inatendibles en una parte y fundados en otra los conceptos de violación expresados por el quejoso, aunque para ello deba suplirse la deficiencia de la queja, en términos de lo señalado por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo.


Este Tribunal Colegiado advierte que el quejoso en los conceptos de violación que expone repite las consideraciones expuestas en relación con los agravios formulados en contra de la sentencia de primer grado; sin embargo, sí señala como acto reclamado la sentencia de segundo grado, por lo cual, al haber hecho suyas la responsable las consideraciones del J. de origen, en suplencia de la queja que rige en materia penal, se procederá al estudio de la sentencia de segundo grado señalada como acto reclamado.


Por razón de técnica se estudiarán, en primer término, los conceptos de violación primero y segundo que hace valer el quejoso, en los que se aducen supuestas violaciones al procedimiento, ya que de resultar ciertos y fundados, harían innecesario el estudio de los que ven en cuanto al fondo.


En este sentido, refiere esencialmente el quejoso que: "... los policías judiciales me detuvieron, no tenían orden de aprehensión o detención dictada en mi contra por autoridad competente, deducida de denuncia o querella previa; luego entonces, nunca se reunieron los requisitos del artículo constitucional violado en mi perjuicio ...".


En el segundo concepto de violación el quejoso refiere que: "... al momento en que me detuvieron, no existía ninguna orden de detención dictada por autoridad competente, en este caso la orden de un J.; sin embargo, dicha ilegalidad no es observada por las autoridades responsables, lo cual en los resolutivos segundo y tercero del auto de formal prisión impugnado, señala lo siguiente ... A mayor abundamiento, cabe citar el artículo 113 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social que a la letra dice: ‘Fuera de los casos previstos en el artículo 67, la detención de los presuntos responsables de un delito sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de una autoridad judicial que funde y motive el procedimiento.’.".


Tales motivos de inconformidad resultan inatendibles, habida cuenta que el amparo directo sólo procede, en términos de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, contra las cuales no proceda recurso alguno, y excepcionalmente pueden atenderse en él violaciones al procedimiento, siempre y cuando éstas se hubieran cometido precisamente dentro del juicio, esto es, desde el auto de inicio hasta que se emite la sentencia definitiva, pero nunca de las violaciones que se cometan antes de que se inicie éste, las cuales son atribuidas, no al J. del proceso, sino al órgano persecutor de los delitos.


Esto es así, pues de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 160 de la ley de la materia en sus diecisiete fracciones, ni por analogía se puede establecer que las actividades efectuadas en la averiguación constituyen una violación a las leyes del procedimiento en los juicios del orden penal; por lo cual resultan inatendibles en esta instancia constitucional los argumentos relacionados con violaciones o irregularidades que se hubiesen cometido antes de ese auto, máxime que ni el Ministerio Público ni los agentes de la Policía Judicial tienen el carácter de autoridades responsables en el amparo directo.


Al caso, resulta aplicable la tesis aislada número 194, sustentada por esta potestad federal, aprobada en sesión plenaria el día quince de abril de dos mil dos, cuyos rubro y texto disponen: " De conformidad con el artículo 158 de la Ley de Amparo, el juicio uniinstancial procede contra sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por Tribunales Judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso, ya sea que la violación se cometa en tales resoluciones o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; por su parte, el artículo 160 de la Ley de Amparo contempla las violaciones al procedimiento en el juicio penal, susceptibles de reclamarse en amparo directo, dentro de las cuales no se encuentra ninguna que se refiera a la etapa de la averiguación previa cuya integración corresponde al Ministerio Público, sino que del análisis del numeral citado, se advierte que sólo hace referencia a las violaciones procesales que se cometan ante el J. natural y su alzada, y no antes; por tanto, los conceptos en los que se aleguen violaciones cometidas en la averiguación previa, resultan inatendibles, pues aun cuando efectivamente existan tales violaciones, no están contenidas en el artículo 160 referido.".


También sostiene el quejoso en la parte final de su segundo concepto de violación que: "... En autos no se encuentra probada la responsabilidad presunta en los hechos antisociales que se me imputan, pues del análisis de las diligencias que se practicaron desde mi detención por la Policía Judicial no puede deducir ni lógicamente ni jurídicamente que se encuentra acreditada ésta; por tanto, las autoridades responsables violan flagrantemente lo preceptuado por los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 211 y 212 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, al haber decretado en mi contra auto de formal prisión, sin haber realizado un estudio profundo de las actuaciones del sumario.".


Al respecto, debe decirse que también resulta inatendible lo sostenido por el quejoso, habida cuenta de que las violaciones procesales que pudieron haberse cometido en el auto de formal prisión, deben considerarse consumadas de manera irreparable, en virtud del cambio de situación jurídica producida por la sentencia definitiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo y, por consiguiente, la materia del presente juicio de garantías sólo comprende la propia sentencia y las violaciones del procedimiento previstas en el artículo 160 de la legislación en cita.


Al caso es aplicable el criterio número 130 sostenido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado de este circuito, visible en la página 837 del Tomo IX, enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO PENAL. SON INATENDIBLES SI COMBATEN ACTUACIONES QUE MOTIVARON EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, CUANDO SE RECLAMA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA CAUSA PENAL. Cuando en un juicio de amparo directo en materia penal en que se reclama una sentencia condenatoria, se introducen conceptos de violación que combaten las actuaciones que motivaron el auto de formal prisión dictado en el mismo procedimiento penal en que se pronunció la sentencia aludida, tales conceptos son inatendibles, habida cuenta que las violaciones procesales deben considerarse consumadas de manera irreparable, en virtud del cambio de situación jurídica producido con la sentencia definitiva en términos del artículo 73, fracción X de la Ley de Amparo, y por consiguiente la materia del juicio de garantías uniinstancial sólo comprende la propia sentencia y las violaciones del procedimiento previstas en el artículo 160 de la ley de la materia.".


En otro orden de ideas, este cuerpo colegiado considera que no es violatorio de garantías que la Sala responsable tuviera por acreditado el cuerpo del delito de violación equiparada, cometido en agravio de la menor ... no así en cuanto a la responsabilidad penal del quejoso ... en su comisión, y la calificativa de la misma.


En efecto, como lo sostiene el J. de origen, reiterado por la Sala responsable al hacer suyos los razonamientos, en autos quedó plenamente acreditado el cuerpo del delito de violación equiparada cometido en agravio de la menor ... principalmente con la necropsia practicada al cadáver de la menor, de fecha veintiocho de julio del año de mil novecientos noventa y dos, emitido por los médicos forenses, R.J.B. y H.F.G., peritos adscritos al Tribunal Superior de Justicia del Estado, quienes dictaminaron que la causa de la muerte de la...

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