Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.2o.T. J/6
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de registro17258
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 1169
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 232/2002. M.S.M..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación propuestos son parcialmente fundados.


En efecto, el argumento esgrimido por el quejoso en el sentido de que el laudo combatido es ilegal, porque la Junta responsable indebidamente omitió valorar las diversas pruebas documentales que ofreció con las cuales, en su opinión, acreditó que padece diversas enfermedades de carácter general, es fundado pero inoperante, como a continuación se verá.


Cierto, asiste razón al peticionario de garantías, en cuanto afirma que la Junta responsable en el laudo impugnado omitió el análisis y valoración de las pruebas documentales que ofreció, pues así se evidencia del laudo impugnado; empero, no obstante lo fundado de dicho concepto violatorio, el mismo resulta ineficaz para las pretensiones del inconforme, ya que a nada práctico conduciría conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable se pronuncie en tal sentido, si de todas formas su conclusión sería la misma, ya que como más adelante se hará especial mención, la Junta responsable estuvo en lo correcto al absolver a la parte demandada del reconocimiento y pago de las pensiones reclamadas con motivo de las enfermedades no profesionales de la actora, a que se refieren los diagnósticos médicos que obran en el juicio natural.


En efecto, antes que nada es importante dejar precisado que será la Ley del Seguro Social vigente antes de las reformas al primero de julio de mil novecientos noventa y siete, el ordenamiento legal aplicable en el presente asunto, toda vez que tal y como se desprende del sello fechador de la Junta Especial Número Treinta y Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Puebla, el quejoso presentó su escrito inicial de demanda el día veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


Ahora bien, el artículo 128 de la Ley del Seguro Social establecía:


"Artículo 128. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales."


Del precepto legal transcrito se colige que son dos los supuestos que debe cumplir el asegurado para ser beneficiario de una pensión por invalidez, a saber:


a) Que se encuentre imposibilitado para procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo; y,


b) Que dicha imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.


Ahora bien, del expediente generador del acto reclamado se advierte que el quejoso ofreció como pruebas de su intención diversas documentales, mismas que como se indicó en su oportunidad, efectivamente dejó de analizar y valorar la Junta responsable, a saber: el expediente clínico a nombre del quejoso; copia fotostática de la orden médica de fecha primero de abril de mil novecientos ochenta y seis; copias fotostáticas de las notas médicas de fechas nueve y doce de abril de mil novecientos ochenta y seis; copias fotostáticas de las interconsultas de fechas veintitrés de abril y trece de junio de mil novecientos ochenta y seis, y catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho; copias al carbón de la resolución de fecha veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho; copia al carbón de la solicitud formulada por el actor de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis; copia al carbón del recurso de inconformidad interpuesto con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis; copia del aviso de modificación de salario ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (fojas 62 a 75). De igual forma, el peticionario de garantías ofreció como pruebas supervenientes las siguientes: copias simples de los documentos denominados notas médicas de fechas dos de enero y trece de mayo de dos mil uno; copia simple de ingreso a urgencias de fechas doce y trece de mayo del dos mil uno (fojas 459 a 462 del sumario laboral).


Del análisis que para tal efecto hace este Tribunal Colegiado de dichas probanzas, se pone de manifiesto que ninguna de ellas es suficiente para acreditar que el quejoso cumple con los extremos previstos por el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, como lo es que se encuentre imposibilitado para procurarse mediante trabajo igual, un ingreso superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual que percibió durante el último año en que laboró, dado que dichas documentales lo único que demuestran es que al peticionario de garantías le fue diagnosticado por la Subdirección General Médica del Instituto Mexicano del Seguro Social, crisis convulsivas generalizadas tardías, cefalea, vértigo, cervicalgia, nerviosismo, epilepsia; que mediante resolución de veinte de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, la oficina de pensiones del instituto demandado le negó al quejoso la pensión por invalidez solicitada; que mediante escrito de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, el quejoso solicitó a la Oficina de Prestaciones en Dinero del Instituto Mexicano del Seguro Social que le practicase una valoración médica; que con fecha cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis, el quejoso interpuso ante el Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social recurso de inconformidad; que mediante oficio número 31.1/11374, de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se le requirió al quejoso por parte del delegado regional del Instituto Mexicano del Seguro Social se presentase a la clínica número treinta y seis, a fin de que suscribiera una solicitud de pensión de invalidez; el aviso de modificación de salarios que hizo la empresa denominada Textiles no Tejidos Nacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el Instituto Mexicano del Seguro Social a favor del quejoso; y, por último, el análisis en audiometría que practicó la Dirección de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social al quejoso.


Bajo dichas consideraciones, si la Junta responsable fue omisa en analizar y valorar las pruebas señaladas anteriormente, se reitera que sería ocioso conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que lo hiciera ya que, como se demostró, las mismas son insuficientes para acreditar que el quejoso cumple con lo previsto por lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número II.3o. J/17, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, visible en la página 45, tomo 56, agosto de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del análisis que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se concluye que es fundado, pero si por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida el mismo resulta ineficaz para resolver el asunto en favor de los intereses del quejoso, el concepto aun cuando es fundado debe declararse inoperante; consecuentemente, por economía procesal procede negar la protección constitucional en lugar de concederse para efectos, es decir, para que la responsable reparando la violación haga el estudio de lo omitido, lo cual a nada práctico conduciría, pues no obstante cumplir con ello, la misma autoridad o bien el Tribunal Colegiado respectivo en un amparo diverso promovido en su oportunidad, tendría que resolver el negocio en contra de los intereses del solicitante de garantías; por lo tanto, es innecesario esperar otra ocasión para resolverlo negativamente."


Por otro lado, no asiste razón al quejoso cuando aduce que la Junta responsable, al momento de laudar, valoró incorrectamente los dictámenes médicos rendidos tanto por su perito como el del tercero en discordia, respecto de las enfermedades de carácter general que le fueron diagnosticadas por dichos expertos consistentes en epilepsia y síndrome doloroso de columna lumbar.


En efecto, del análisis que realiza este Tribunal Colegiado de los exámenes médicos rendidos tanto por el perito del quejoso como del tercero en discordia, se advierte que los mismos son insuficientes para acreditar los supuestos contenidos en el artículo 128 de la Ley del Seguro Social.


En efecto, el perito médico del quejoso, en lo que interesa, le diagnosticó lo siguiente:


"Diagnósticos: 1. C. bilateral secundaria a trauma acústico crónico y degenerativo incipiente, que le condiciona hipoacusia bilateral combinada de 16.35%. 2. B. química, de origen industrial. 3. Crisis epilépticas tipo gran mal parcialmente compensadas. 4. Síndrome doloroso de columna lumbar crónico mecanopostural y degenerativo. Consideraciones y conclusiones médico-legales: El C. M.S.M. es portador de los diagnósticos anteriormente referidos, siendo del orden de enfermedad profesional el 1 y 2 por tener relación directa de causa-efecto con su medio ambiente de trabajo y se califican con base en la Ley Federal del Trabajo en vigor con los artículos 473, 475, 476 y 513 en su capítulo que a la letra dice: ‘Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares...

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