Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.T. J/27
Fecha de publicación01 Mayo 2003
Fecha01 Mayo 2003
Número de registro17570
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Mayo de 2003, 1156
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 666/2002. REGIOPLAST, S.A. DE C.V.


CONSIDERANDO:


VI.-Son infundados los conceptos de violación.


Ciertamente, la responsable estimó absolver a la empresa demandada del pago de la prima vacacional, del periodo comprendido del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve al diecinueve de febrero de dos mil, porque su pago se encontraba acreditado con los recibos que obran a fojas 30-77 de autos.


Sin embargo, la Junta, por este mismo periodo, estimó condenar a la quejosa al pago de vacaciones, al no haber acreditado el patrón que cubrió su pago.


Lo anterior fue correcto, ya que contrario a lo estimado por la impetrante, de los recibos ofrecidos por su parte no se advierte el pago de las vacaciones, ni tampoco podemos deducir que por haberse probado el pago de la prima vacacional del periodo comprendido del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve al diecinueve de febrero de dos mil, el empleado haya disfrutado de sus periodos vacacionales y, por ende, que se le haya cubierto su pago, toda vez que las vacaciones, conforme lo establece el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, se disfrutan cuando se haya tenido más de un año de servicios.


Luego, de los recibos de pago únicamente podemos advertir que el trabajador laboró normalmente y que, por ello, recibía su salario ordinario, y que le fue cubierto lo correspondiente a la prima vacacional, pero ello no nos lleva necesariamente a la convicción de que haya disfrutado vacaciones.


Por tanto, al no haber demostrado el demandado que la trabajadora disfrutó y, por ende, le fue cubierto su pago de vacaciones en el periodo comprendido del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve al diecinueve de febrero de dos mil, fue correcta la condena a esta prestación.


Aunado a lo anterior, la renuncia, cuya eficacia o ineficacia demostrativa será determinada por la responsable, como consecuencia de la ejecutoria dictada por este tribunal en el diverso amparo relacionado número 752/2002, resuelto en esta misma fecha, en su caso, tampoco sería susceptible de acreditar el pago de vacaciones durante ese lapso, toda vez que únicamente establece: "... asimismo, hago constar que R., S.A. de C.V., siempre me cubrió oportunamente del pago de salarios ordinarios, extraordinarios, vacaciones, aguinaldo, prima de antigüedad, reparto de utilidades, séptimo día y demás prestaciones a que tuve derecho de acuerdo con la ley y mi contrato de trabajo, motivo por el cual, extiendo a...

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