Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.C. J/41
Fecha de publicación01 Junio 2003
Fecha01 Junio 2003
Número de registro17615
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Junio de 2003, 826
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 156/2003.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Por cuestión de método es pertinente analizar, en primer término, los conceptos de violación expresados por los quejosos aludidos en los que argumentaron la existencia de vicios de naturaleza eminentemente formal, los que se hicieron consistir en que la Sala responsable no fundó su determinación consistente en que no se debían cumplir primeramente las formalidades esenciales del procedimiento, mediante la integración del litisconsorcio pasivo necesario, para estudiar el fondo de la nulidad intentada.


La anterior consideración es fundada, habida cuenta que de un simple análisis del acto de autoridad se advierte que en cuanto a este tópico la Sala del conocimiento únicamente consideró lo siguiente: "... son inoperantes porque si bien es cierto que en la excepción marcada con el número cincuenta y siete de su escrito de contestación de demanda, el hoy apelante pidió la nulidad absoluta del contrato de apertura de crédito, argumentando que de ello se había referido en el capítulo de oposición a la ejecución; sin embargo y como se verá más adelante, los motivos de oposición a la ejecución son improcedentes para tener por nulo al contrato de crédito base de la acción; luego entonces (sic) ante la inexistencia de una nulidad del contrato resulta inoperante el litisconsorcio derivado de esa nulidad, de ahí lo inoperante del agravio.".


Con tal consideración no se colma el contenido del artículo 16 constitucional, que obliga a las autoridades a emitir sus actos de autoridad fundando y motivando la causa legal del procedimiento, pues no se expresó motivo alguno que permitiera pasar por alto la debida integración de la relación procesal, subsanándola con argumentos inherentes al fondo del asunto, ni se citaron los preceptos legales aplicables al caso concreto, por lo que el acto de autoridad no se encuentra en cuanto a este tema fundado ni motivado.


Sin embargo, no obstante lo fundado del motivo de inconformidad, el mismo deviene inoperante para provocar la emisión de un fallo protector, pues tal como se verá en los párrafos siguientes no se actualizó en forma alguna la figura del litisconsorcio pasivo necesario.


Por tanto, a nada práctico llevaría otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable funde y motive su determinación, cuando en todo caso llegará a la misma conclusión consistente en que, en la especie, no había razón alguna para llamar a juicio al fedatario público con el cual se celebró el acto jurídico base de la acción.


En este sentido se comparte el contenido de la tesis número I.3o.C.43 K, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1262 del Tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el título y contenido: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS PERO INOPERANTES. DEBEN DECLARARSE ASÍ, CUANDO EXISTA SEGURIDAD ABSOLUTA EN CUANTO A LA IRRELEVANCIA DE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y NO SEA NECESARIO SUSTITUIRSE EN SU ARBITRIO PARA DEFINIR CUESTIONES DE FONDO. Conforme a la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.’, cuando en un juicio de amparo se considere fundado un concepto de violación por razones de incongruencia por omisión, pero a la vez se advierta que tal cuestión no es apta para resolver el asunto en forma favorable a los intereses del quejoso, el concepto aducido, aun cuando sea fundado, debe declararse inoperante, por razones de economía procesal, atendiendo a que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se analizara una cuestión innecesaria, dado que el sentido del fondo del asunto seguiría siendo el mismo, en detrimento del principio de economía procesal y la pronta administración de justicia que establece el artículo 17 constitucional. Sobre esas bases, el tribunal de amparo debe pronunciarse respecto de los puntos que no fueron abordados por la autoridad de la instancia, porque de concederse la protección federal para que se subsanen no cambiaría el sentido del acto reclamado. Por tanto, es improcedente esa declaración de inoperancia cuando no existe la seguridad absoluta de la irrelevancia de la omisión en que haya incurrido la autoridad común al ser necesario el ejercicio de su arbitrio jurisdiccional para dilucidar aspectos de fondo, ya sea en valoración de pruebas, apreciación de hechos, interpretación y aplicación de normas o de contratos, porque en estos supuestos invariablemente corresponde a la autoridad ocuparse del análisis de las cuestiones omitidas, pues de lo contrario, la potestad de amparo podría dejar inaudita a una de las partes; de ahí que la determinación de que un concepto de violación es fundado pero inoperante, únicamente es adecuada ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones en ejercicio del aludido arbitrio jurisdiccional.".


En otro orden de ideas, es infundado el concepto de violación en el cual los quejosos sostuvieron que la responsable no fundó ni motivó su razonamiento relativo a por qué la actora no tenía la obligación de presentar como documento fundatorio de sus acciones de pago el pagaré respectivo.


El anterior concepto de violación es infundado, puesto que el acto de molestia sí se encuentra fundado y motivado, según se advierte del análisis del acto reclamado, el cual cumple con el contenido del artículo 16 constitucional, mismo que establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, pues en el caso que nos ocupa, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan los hechos que hacen que la exhibición de la documental requerida no fuera considerada necesaria, quedando claro el razonamiento sustancial al respecto.


Cabe destacar que quedaron satisfechos estos requisitos en forma tal que los afectados conocieron la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que pudieron controvertir los argumentos aducidos por la autoridad, dentro de los conceptos de violación respectivos.


Esto se afirma, puesto que la autoridad responsable expuso dentro de sus argumentos que del cúmulo probatorio no se advertía que las partes hubieran firmado los pagarés a que se hacía referencia en la cláusula quinta del contrato basal, según se advierte de una simple lectura del acto reclamado que ha quedado plasmado dentro del considerando cuarto de este fallo; igualmente citó el precepto en el cual se apoyó para valorar las pruebas existentes y concluir en la forma en que lo hizo, a saber, el artículo 1296 del Código de Comercio.


En este sentido es aplicable por identidad de razón, el contenido de la tesis de jurisprudencia número VI.2o. J/43, visible en la página 769 del Tomo III, marzo de 1996, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro y texto: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.".


Asimismo, se comparte el criterio establecido en la tesis visible en la página 255, Tomo XI, abril de 1993, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación, intitulada: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso, y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto siendo necesario, además que exista adecuación, entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.".


Finalmente son también infundados los agravios en los cuales los promoventes del juicio consideraron que la responsable no estudió su agravio relativo a que no se demostró el perfeccionamiento del contrato de préstamo de dinero y no se señaló en alguno de los hechos de la demanda la entrega real o física del dinero mediante el pagaré de la que nació la acción del acreedor.


El anterior motivo de inconformidad es infundado, pues en relación con dicho tema la autoridad responsable sostuvo lo siguiente: "Por otra parte, la prueba fehaciente de que el acreditado recibió el importe del crédito lo constituye el propio contrato de crédito exhibido, en el que aparece en su cláusula primera, que el banco acreditante concedió al acreditado ... un crédito simple por la cantidad de ciento un mil nuevos pesos moneda nacional, corroborándose la entrega del dinero del crédito con la certificación contable que la parte actora presentó como documento básico de la acción; por tanto, contrario a lo aducido por la inconforme, es innecesaria la exhibición del pagaré referido en la cláusula quinta del contrato básico de la acción, dado que la demostración del crédito concedido al hoy apelante lo constituye tanto el contrato de crédito como la certificación contable exhibidos como documentos básicos de la acción los que, por otra parte, no fueron desvirtuados con prueba alguna, adquiriendo entonces el valor de pruebas plenas en términos de lo previsto por el artículo 1296 del Código de Comercio, para demostrar los extremos pretendidos por el banco demandante; dando mérito lo anterior para tener por infundados los agravios en...

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