Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.10o.P. J/3
Fecha de publicación01 Julio 2004
Fecha01 Julio 2004
Número de registro18177
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Julio de 2004, 1408
MateriaDerecho Penal

AMPARO DIRECTO 1200/2004.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación hechos valer son en parte inoperantes y en otra infundados, pero deberá, además, suplirse la deficiencia de la queja, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


En efecto, en el primer concepto de violación el amparista argumenta que se violó en su perjuicio el contenido del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la Sala responsable no tomó en cuenta que dicho quejoso es integrante de un pueblo indígena del Estado de Oaxaca.


Lo anterior es infundado, porque el aludido numeral constitucional establece las bases para el respeto a los pueblos indígenas; su autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; la aplicación de sus propios sistemas normativos de regulación y solución de conflictos internos; la elección de sus autoridades o representantes para el ejercicio de su propio gobierno; la preservación de su cultura e identidad, así como del hábitat de su territorio; el respeto a la propiedad y tenencia de sus tierras, así como el disfrute a los recursos naturales; estar bajo la jurisdicción del Estado, debiendo tomarse en cuenta sus costumbres; estar asistidos de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; que la Federación, los Estados y los Municipios establecerán las instituciones y políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos indígenas, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas y el desarrollo integral de las mismas, para abatir las carencias y rezagos que las afecten, por lo que tales autoridades deberán impulsar su desarrollo regional; fortalecer su economía; incrementar los niveles de escolaridad; establecimiento de becas para estudiantes indígenas; el acceso efectivo a los servicios de salud; la creación de programas de alimentación y en especial para la población infantil; el mejoramiento de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación; la ampliación de los servicios sociales básicos; la incorporación de las mujeres al desarrollo; la extensión de las redes de comunicación; apoyar las actividades productivas; la protección de los migrantes indígenas; garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; así como consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los Estatales y Municipales.


Derechos todos ellos que en modo alguno fueron violentados por la responsable en el dictado de la sentencia, porque como se señalará enseguida, el solicitante del amparo fue juzgado en total respeto a las normas constitucionales y legales aplicables.


Ciertamente, al llevar a cabo el estudio de legalidad de la sentencia impugnada, este Tribunal Colegiado advierte que la misma se encuentra apegada a derecho, porque deriva de la causa penal 139/2003, en donde dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el hoy quejoso compareció ante el Juez Vigésimo Noveno Penal del Distrito Federal, éste le recibió su declaración preparatoria después de haberle hecho de su conocimiento el derecho a designar defensor, tan es así que nombró como su abogado al defensor de oficio adscrito al juzgado para que lo asistiera; asimismo, quedó enterado del nombre de sus acusadores, como de la naturaleza y causa de la imputación a fin de que conociera los hechos punibles, e inclusive se le hizo saber que tenía derecho a no declarar conforme a lo establecido por el artículo 20 constitucional, optando por hacerlo.


Asimismo, dentro del término que la Carta Magna prevé (72 horas) se resolvió su situación jurídica el veintiséis de junio de dos mil tres, al decretarle auto de formal prisión, que les fue notificado en la misma fecha tanto al sentenciado como a su defensor; con posterioridad y abierta la instrucción se le recibieron en el proceso las pruebas conducentes y finalmente fue juzgado con base en lo evidenciado en las audiencias que se celebraron durante la tramitación de dicho proceso criminal y con los datos que se recabaron a lo largo del mismo; luego, se interpuso el recurso de apelación por el sentenciado y la Cuarta Sala Penal responsable, al emitir su resolución en el toca penal 259/2004, expresó los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir que los hechos consignados encuadraban debidamente en las hipótesis de las normas que invocó; todo lo anterior conforme a las disposiciones contenidas en las leyes sustantiva y adjetiva penal exactamente aplicables al caso y expedidas con anterioridad a los hechos delictuosos que se le imputan, en donde contemplan y sancionan tales eventos, además de que fue ante y por una autoridad judicial competente previamente establecida, razones por las cuales la sentencia reclamada no es violatoria del artículo 14 de nuestra Carta Magna.


Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133 del Tomo II, correspondiente al mes de diciembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."; así como la jurisprudencia 660 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada a foja 412 del Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que es del tenor literal siguiente: "PROCEDIMIENTO, FORMALIDADES DEL. No se violan las reglas del procedimiento penal, si se cumplen debidamente las fases procesales relativas, es decir, que con posterioridad a la consignación el Juez reciba al indiciado su declaración preparatoria con las formalidades de ley, dicte auto de término constitucional y desahogue las pruebas ofrecidas durante la instrucción; que celebrada la audiencia...

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