Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.C. J/19
Fecha de publicación01 Agosto 2004
Fecha01 Agosto 2004
Número de registro18260
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Agosto de 2004, 1464
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 10124/2003. G.E.N..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Los conceptos de violación aducidos resultan en parte infundados, en otra fundados pero inoperantes, y finalmente fundados, motivo por el cual lo procedente es conceder el amparo solicitado.


Previo a emitir las razones por las cuales este Tribunal Colegiado califica de esa manera a los conceptos de violación, se estima necesario hacer una relación de las constancias de autos.


El dieciséis de febrero de dos mil dos, J.H. de L.S., en su carácter de promitente comprador y G.E.N., como promitente vendedor, celebraron "contrato de promesa de compraventa" en el que se pactó:


1. El promitente vendedor se obligó a enajenar el inmueble identificado como el departamento quinientos uno, ubicado en Avenida Azcapotzalco La Villa número mil ciento treinta y tres, de la colonia S.B.A., D.G.A.M. de esta ciudad.


2. El precio de la operación sería por la cantidad de $900,000.00, que se pagaría de la siguiente forma:


a) Un Jetta Gls negro, modelo 2000, que se entregaría a la firma del contrato y se le asignó un valor de $145,000.00.


b) Un Jetta Gls blanco, modelo 1999, que se entregaría en los siguientes 15 días hábiles posteriores a la firma del contrato, y al que se le asignó un valor de $140,000.00.


c) Un departamento ubicado en Avenida L. número doscientos ochenta y cinco, interior diecinueve, colonia L., equivalente a $450,000.00, que sería entregado el veinte de abril de dos mil dos y "podrá ser escriturado después del mes de agosto del mismo año".


d) El saldo de $165,000.00 sería cubierto a más tardar en enero de dos mil tres.


3. El inmueble materia de la litis se entregaría ciento veinte días después de que se entregara el anticipo, siempre y cuando se hubieran hecho los pagos antes citados, hasta el inciso c), ya que el inciso d) tiene un plazo mayor.


Lo anterior, pone de manifiesto que a pesar de que las partes nombraron al basal como contrato de promesa de compraventa, lo cierto es que en realidad se trata, como lo aduce el quejoso, de un contrato de permuta.


En efecto, los artículos 2245, 2246, 2248, 2249, 2250, 2327 y 2331 del Código Civil para el Distrito Federal, disponen:


"Artículo 2245. La promesa de contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.


"Artículo 2246. Para que la promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo."


"Artículo 2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero."


"Artículo 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes, cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho."


"Artículo 2250. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta."


"Artículo 2327. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250."


"Artículo 2331. Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores."


De acuerdo con los numerales transcritos, si las partes al celebrar el contrato base de la acción pactaron tanto la materia de la compraventa como el precio, no puede estimarse que se trate de un contrato de promesa de compraventa, sin embargo, tampoco se trata de un contrato de compraventa sino de permuta pues, en el caso, el precio pactado de $900,000.00 se pagaría tanto en dinero como en especie y el valor del numerario es inferior al precio que se le otorgó a los bienes muebles y al inmueble descritos en la cláusula segunda del contrato de mérito.


Empero, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2331 del Código Civil, las reglas que rigen al contrato de compraventa son aplicables a los contratos de permuta.


Ahora bien, por lo que hace a la materia de la litis del juicio natural, el actor demandó de G.E.N., el cumplimiento del contrato de dieciséis de febrero de dos mil dos y, como consecuencia, la entrega del bien inmueble identificado como departamento quinientos uno, ubicado en Avenida Azcapotzalco La Villa número mil ciento treinta y tres, de la colonia S.B.A., D.G.A.M., en esta ciudad; el otorgamiento de la escritura pública; y, el pago de daños y perjuicios y los gastos y costas.


Cabe mencionar que la demanda se interpuso el veintisiete de septiembre de dos mil dos, esto es previo a la fecha en que vencieron sus obligaciones, pues el pago de la cantidad de $165,000.00 debía cubrirse en enero del año en curso.


Sin embargo, durante la tramitación del juicio, por escrito presentado el treinta de enero de dos mil tres, el actor exhibió el billete de depósito por la cantidad de $165,000.00, y solicitó al juzgador "que dicho billete de depósito no se ponga a disposición del demandado G.E.N., hasta en tanto no concluya el presente juicio y se me haga entrega del bien inmueble materia del presente contrato".


El enjuiciado, al contestar la demanda instaurada en su contra, negó acción y derecho al actor para reclamar las prestaciones solicitadas, y adujo que éste no había cumplido con sus obligaciones.


Ahora bien, las obligaciones de las partes son las siguientes:


El vendedor está obligado a transmitir el dominio de la cosa, conservar la cosa hasta el momento de su entrega al comprador, entregar la cosa, responder de los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, garantizar una posesión pacífica, responder del saneamiento para el caso de evicción, pagar por mitad los gastos de escrituración y del registro (salvo convenio en contrario), pagar los gastos de la cosa vendida y, por último, las obligaciones fiscales.


Por su parte, el comprador está obligado a pagar el precio, recibir la cosa comprada, pagar por mitad los gastos de escrituración y del registro (salvo convenio en contrario) y, en su caso, pagar el impuesto de adquisición de bienes inmuebles e impuesto al valor agregado.


Uno de los efectos del contrato es la obligatoriedad, pues el acuerdo de voluntades de los contratantes tiene fuerza de ley entre las partes.


El Código Civil para el Distrito Federal determina que el pago deberá hacerse del modo en que se pactó y nunca podrá hacerse parcialmente, sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley; además, que se hará en el tiempo designado en el contrato.


En tales condiciones, si se toma en cuenta que una compraventa es un contrato sinalagmático perfecto, cuyas obligaciones esenciales son recíprocas e interdependientes, se puede afirmar que si una de las partes no cumple, conforme se convino, con las obligaciones a su cargo, no puede exigir judicialmente a la otra que cumpla con la obligación de ella.


En efecto, tratándose del contrato de compraventa, el pago del precio por el comprador es condición para el ejercicio de la acción en que se demande el cumplimiento del acuerdo de voluntades, e indispensable para que el actor obtenga sentencia favorable, pues el artículo 1949 del Código Civil dispone que: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliera lo que le incumbe. ..."


Del precepto antes transcrito, se sigue que si una parte no cumple con las obligaciones a su cargo, conforme se pactó, carece de derecho para exigir a la otra el cumplimiento o rescisión y, cuando uno de los contratantes en un acuerdo bilateral cumpla su obligación, está facultado para exigir la rescisión o el cumplimiento del mismo, en caso de incumplimiento de su contraparte.


Por tanto, a fin de que proceda la acción intentada por el actor, éste debe acreditar haber cumplido en tiempo con las obligaciones a su cargo derivadas del contrato base de la acción.


En tales condiciones, el actor se encontraba obligado a demostrar que entregó al demandado un Jetta Gls negro, modelo 2000, un Jetta Gls blanco, modelo 1999 y el departamento ubicado en Avenida L. número doscientos ochenta y cinco, interior diecinueve, colonia L., pues la cantidad de $165,000.00, en la fecha en que se demandó no era exigible, además de que era un pago que supuestamente se recibiría después de que el vendedor entregara el inmueble materia de la controversia.


Ahora bien, la responsable al modificar la sentencia de primera instancia consideró en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del actor que:


1. El actor acreditó con base en sus probanzas los elementos constitutivos de su acción.


2. De las documentales relativas a las cartas responsivas de dieciséis de febrero y nueve de marzo de dos mil dos, se desprende el cumplimiento por parte del comprador de entregar, al ahora quejoso, los automóviles descritos en los incisos a) y b) del contrato base de la acción, lo que se corrobora con el resultado de la prueba de confesión a cargo del demandado, quien reconoció que el actor le hizo entrega de los bienes muebles referidos.


3. Respecto al bien inmueble que el comprador debía entregar al enjuiciado, se adminiculó el contenido del pacto de voluntades plasmado en el básico, con la documental consistente en el recibo 015 expedido por "Inmoviliaria (sic) La Villa, Sociedad Anónima de Capital Variable", de veinticinco de abril de dos mil dos, expedido a favor de J.H. de Luna, recibo provisional por concepto de apartado del departamento número quinientos uno, contra entrega del departamento ubicado en Avenida L. número doscientos ochenta y seis, interior diecinueve, documental que no fue objetada, por lo que goza de pleno valor probatorio y, por ende, de...

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