Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.T. J/60
Fecha de publicación01 Noviembre 2004
Fecha01 Noviembre 2004
Número de registro18447
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XX, Noviembre de 2004, 1839
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 283/2004. CATEDRAL BASÍLICA, TAMBIÉN CONOCIDA COMO DIÓCESIS DE SAN JUAN DE LOS LAGOS, JALISCO, A.R. Y COAGS.


CONSIDERANDO:


TERCERO. En virtud de que en los motivos de inconformidad se alegan violaciones tanto de tipo procedimental como del fondo del negocio, por razón de método se atenderá preferentemente al estudio de las primeras, dado que de resultar fundadas ello haría ocioso el examen de los conceptos de violación que se refieren a infracciones que se afirma fueron cometidas al pronunciarse el laudo reclamado en esta vía.


En ese cometido, es de considerar inoperante la violación procesal propuesta por la parte demandada, ahora quejosa, básicamente acerca de que la Junta debió, de oficio, por las razones que expone, declararse incompetente para conocer del juicio laboral del que se hace emerger el laudo reclamado.


En efecto, ya que dicho cuestionamiento corresponde a un aspecto que aquélla pudo plantear en el juicio ordinario, y si no lo hizo es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural, seguidamente, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto; y, lo resuelto sobre el particular, en un momento dado someterlo a revisión ante un Tribunal Colegiado, lo que no tuvo lugar.


Al respecto, cobra singular aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 203 del Tomo XVI, agosto de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo tenor literal es el siguiente:


"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR EN EL JUICIO EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE NI A TÍTULO DE SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, NI BAJO EL ARGUMENTO DE QUE EL ORDENAMIENTO QUE RIGE LA COMPETENCIA HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE. Si no se planteó en el juicio ordinario, es improcedente que en el amparo directo se introduzca como novedoso el estudio de la incompetencia de la autoridad responsable, ni aun en el caso de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente por considerar que el ordenamiento que rige la competencia ha sido declarado inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, en vía de excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución mediante la cual se considere infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de garantías, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo, de manera que si aquella resolución no se combate mediante el citado juicio de amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que, si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento."


Por otra parte, son de considerar infundados en una parte e inoperantes en lo restante, las argumentaciones integrantes del concepto de inconformidad dirigidas a impugnar la forma en que la Junta instrumentó el desahogo de la prueba testimonial que ofreció el actor laboral a cargo de G.M.R., R.A.M. e I.M.V.. Lo infundado estriba en que la fracción III del artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, en la hipótesis que señala la parte quejosa, enmarca la regulación de su desahogo en sí, no el mecanismo que debe regir cuando, como sucede en el caso, un testigo reside fuera del lugar de residencia de la Junta instructora y el otro dentro de esa demarcación, lo cual excluye evidentemente que la Junta exhortante, con la actuación ponderada, hubiera transgredido dicha fracción del citado precepto legal. La inoperancia estriba en que impugna la decisión de la instructora a base de presunciones y, así, sin respaldo en algún elemento probatorio, lo que es insostenible jurídicamente, dado que parte de la suposición de que los testigos que rindieron su declaración después de I.M.V., conocieron anticipadamente tanto el...

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