Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVI.3o.A. J/42
Fecha de publicación01 Enero 2005
Fecha01 Enero 2005
Número de registro18577
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Enero de 2005, 1681
MateriaDerecho Civil

AMPARO DIRECTO 6/2003. D.C.M. Y OTRO.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Resulta infundado en su totalidad el concepto de violación formulado por los quejosos, sin que este tribunal advierta alguna causa legal para suplir su deficiencia en términos de la fracción III del artículo 76 bis, en relación con el diverso artículo 227, de la Ley de Amparo.


En primer término, es de señalarse que ha sido criterio reiterado por nuestro más Alto Tribunal, que el juicio de garantías no tutela intereses económicos sino jurídicos, afirmación que deriva de la correcta interpretación del artículo 4o. de la Ley de Amparo, de manera que de este aspecto deviene infundado el argumento por el que los quejosos mencionan que la autoridad responsable "no analizó el grave perjuicio económico y patrimonial que nos ocasiona al mencionar que los suscritos no probamos los hechos constitutivos de nuestras pretensiones en la acción reconvencional." (foja ocho del presente expediente).


R. lo anterior, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, tomo 66, Primera Parte, Séptima Época, la cual a la letra dice:


"INTERÉS JURÍDICO Y PERJUICIO ECONÓMICO. DIFERENCIAS, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los perjuicios económicos y materiales sufridos por una persona en virtud del acto reclamado no dan derecho a la interposición del juicio de garantías, pues bien puede afectarse económicamente los intereses de un sujeto y no afectarse su esfera jurídica. Surge el interés jurídico de una persona cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de la persona moral. Si las disposiciones impugnadas no se refieren a los derechos contenidos en la esfera jurídica de los quejosos, éstos carecen de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y si lo hacen debe declararse la improcedencia del juicio."


Por otra parte, los impetrantes de garantías refieren que son los legítimos sucesores de la unidad de dotación que perteneció a su madre, lo cual dicen que acreditaron con la prueba testimonial, las documentales consistentes en la constancia expedida por el Registro Agrario Nacional y el libro del comisariado ejidal, la presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones; señalando al efecto los quejosos que dichos medios de convicción no fueron estudiados y no se les otorgó valor probatorio por la autoridad responsable, además de que la ahora tercero perjudicada se desistió en su perjuicio de las pruebas confesional, testimonial y declaración de partes (fojas ocho y nueve del presente expediente).


Las anteriores manifestaciones se refieren principalmente a la valoración que hizo el Tribunal Unitario Agrario de las pruebas aportadas al juicio.


Al efecto, es de advertirse que los demandados en el juicio agrario y actores reconvencionales, ofrecieron las siguientes pruebas en su escrito de contestación de demanda:


"1. La confesional, consistente en el pliego de posiciones que deberán de contestar los actores el día de la audiencia de ley, personalmente, sin asesoría legal alguna, prueba que relaciono con todas y cada una de mis excepciones y defensas. 2. Documentales públicas, consistentes en: a) copia simple de la constancia número 2157, de fecha 25 de octubre de 2000, expedida por el Registro Agrario Nacional y que desde este momento manifiesto bajo protesta de decir verdad me fue arrebatada de manera dolosa por la licenciada Rayito de L.R.C.. b) Constancia de posesión de fecha 14 de agosto del año en curso expedida por los integrantes del comisariado ejidal y por los integrantes del consejo de vigilancia. c) Escrito de fecha 30 de agosto de 1991. d) Constancia de desavecindad de la señora G.C.M. expedida por el presidente Municipal del poblado que nos ocupa. Pruebas que relacionamos con todos y cada una de nuestras excepciones y defensas. 3. Presuncional en su doble aspecto, legal y humano, que se derive de lo actuado en el presente juicio, únicamente en cuanto a lo que nos beneficie, prueba que relacionamos con todos y cada una nuestras excepciones y defensas. 4. La instrumental de actuaciones, consistente en todo lo actuado en este juicio, prueba que relacionamos con todas y cada una de nuestras excepciones y defensas. 5. La testimonial, consistente en los atestes que presentaré el día y hora para que sean examinados al tenor del interrogatorio previo su calificación de legales. 6. La declaración de las partes, en términos del artículo 185, fracción II, de la Ley Agraria, quien estará a cargo de la parte actora, la C. Guadalupe Carpintero o C.M., además de los integrantes del comisariado ejidal." (fojas veintidós y veintitrés del expediente agrario).


Asimismo, en la audiencia celebrada el nueve de abril de dos mil dos, los demandados en el juicio natural ofrecieron diversas pruebas y se desistieron de otras, como se aprecia en la siguiente transcripción:


"En uso de la voz la parte demandada en lo principal y actora reconvencional, por conducto de su abogada dice: ‘Que ofrecemos como pruebas las que se encuentran en nuestro capítulo correspondiente de contestación de demanda, desistiéndonos en nuestro más entero perjuicio de la confesional, la testimonial, la declaración de parte a cargo de la parte actora en lo principal, y asimismo, en este acto, ofrecemos como pruebas documentales: la constancia de posesión de fecha catorce de agosto de dos mil uno; copia simple de la constancia de vigencia de derechos 2157 expedida por el Registro Agrario Nacional en el Estado, en la que consta que el C.F.M.M.M., quien bajo protesta de decir verdad manifestó que es la misma persona J.M.M.F.M. y que la exhibimos en copia simple toda vez que como consta en autos, titulares del Registro Agrario Nacional, dolosamente recogieron la original a mis representados; constancia de desavecindad de fecha veintitrés de marzo de dos mil uno y acta circunstanciada de fecha veintitrés de enero de dos mil uno, levantada en la delegación de la Procuraduría Agraria, Estado de Puebla; asimismo, oficio signado por el delegado estatal de la Procuraduría Agraria en el Estado y la resolución de la queja interpuesta en contra de la funcionaria licenciada Rayito de L.R.C. y por cuanto hace a la vista que me fuera hecha por este tribunal con respecto a la constancia de residencia que presenta en este momento, se objeta por ser falso su contenido toda vez que como se desprende en autos la C.G.C.M., radica en calle F. sin número, segundo reacomodo de Tlacui 1650, delegación A.O., México, D.F., expedida desde 1991, por lo cual es falso el contenido de la documental exhibida, solicitando a este tribunal que sea requerido el signante de dicha constancia para que manifieste lo que a su interés convenga. Asimismo, ofrezco como prueba las manifestaciones de los integrantes del comisariado ejidal del ejido en cita, los que se encuentran presentes, para que manifiesten con respecto de la presente controversia."


Ahora bien, en relación con el desahogo de dichas probanzas, el tribunal responsable acordó en la misma audiencia, lo siguiente:


"Admisión de pruebas. El tribunal acuerda: Por cuanto hace a la parte accionante son de admitirse todas y cada una de las documentales a que hace referencia en su escrito, así como la presuncional e instrumental y por lo que se refiere a los actores en reconvención, tal como lo solicita, se le tiene por desistido en su perjuicio de la confesional, testimonial y declaración de partes y se admiten las documentales, esta autoridad en uso de las facultades que le confiere el numeral 186 y para mejor proveer, acuerda: gírese oficio al delegado estatal del Registro Agrario Nacional, para que proporcione el historial registral de la extinta E.S.M.T., quien fuera ejidataria del poblado en cita, debiéndose señalar con precisión cuándo designó como su sucesor a M.G.C.M., y cuando a M.M.F.M.; lo anterior es así, puesto que en autos existen dos constancias sin que se precise la fecha en la cual dicha titular realizó la designación de sucesores, una vez que obre en autos la documental requerida, se dará vista a las partes." (fojas ochenta y nueve y noventa del expediente agrario).


También se observa de las constancias que integran el expediente agrario 198/2001, que mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil dos ante el tribunal responsable, los ahí demandados ofrecieron la siguiente...

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