Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.1o.C. J/38
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Número de registro18620
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Febrero de 2005, 1473
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 348/2004. D.S.B..


CONSIDERANDO:


VI. Los conceptos de violación son infundados y, por ende, jurídicamente ineficaces para la concesión del amparo solicitado.


En principio, por razón de técnica, procede analizar los argumentos en los que se plantea la existencia de una violación al procedimiento y que se hace consistir en la ilegal notificación practicada al quejoso respecto del auto de tres de marzo de dos mil tres, en el que se señaló fecha para el desahogo de la prueba confesional que ofreció a cargo de su contraparte y, además, se ordenó requerir al quejoso para que presentara sus atestes en relación con la prueba testimonial que ofreció en el punto uno del escrito relativo, bajo el apercibimiento de declarar perdido su derecho al desahogo de dicha probanza.


Ahora bien, contra lo aducido por el quejoso, la circunstancia de que la persona con la que se entendió la diligencia de notificación de que se habla hubiese agregado con posterioridad a que estampó su firma en el acta relativa, una fecha diversa a aquella que el funcionario que realizó la indicada diligencia asentó como la de su práctica, es insuficiente para determinar que por tal circunstancia la notificación practicada es ilegal, dado que no debe pasarse por alto que la fecha asentada por la persona con la que se entendió la diligencia únicamente constituye un simple agregado realizado por ésta en forma unilateral, que por sí solo es insuficiente para desvirtuar la fe pública de que goza el funcionario que practicó la diligencia, dado que no existe alguna otra prueba que pudiera corroborar que la diligencia indicada no se practicó en la fecha asentada por el diligenciario y que, por el contrario, se realizó en la fecha asentada en el acta por la persona que lo atendió, para de ahí suponer que efectivamente el funcionario que la practicó únicamente acudió al domicilio procesal del quejoso en una sola ocasión; máxime que, cabe agregar, la persona con la que se entendió la diligencia firmó en ambas ocasiones, esto es, tanto en la práctica de la diligencia de citatorio como en la de la posterior notificación, circunstancia que patentiza que sí se realizaron ambas actuaciones, pues de haberse realizado únicamente la primera de ellas no tendría explicación el hecho de que dicha persona hubiese firmado ambas actuaciones, con independencia de qué fecha hubiese anotado con posterioridad a su firma; de ahí que no está evidenciada la ilegalidad de la notificación aludida y que, por ello, el concepto de violación sea infundado.


En otro orden de ideas, es verdad lo que aduce el quejoso en el sentido de que la parte actora en ningún momento demandó la declaración de terminación del contrato de préstamo refaccionario fundatorio de la acción, pues de la lectura íntegra de la demanda inicial se evidencia que las prestaciones que fueron objeto de reclamo en la acción ejercida únicamente abarcaron los conceptos relativos al pago del capital adeudado, intereses ordinarios, intereses moratorios y, gastos y costas; empero, lo anterior deviene irrelevante para determinar la ilegalidad de la consideración sostenida por la Sala responsable en el sentido de que fue correcto que el Juez natural hubiese declarado terminado el indicado contrato dado que no debe perderse de vista que la condena al pago de las prestaciones reclamadas -y que, en todo caso, son las que ocasionan perjuicio al quejoso por determinar obligaciones a su cargo- no se hizo depender de la declaración de terminación de contrato, sino de la falta de pago de las cantidades dispuestas, no obstante que a la fecha en que se presentó la demanda relativa ya había expirado el plazo que se otorgó para su cumplimiento; esto es, que el reclamo realizado por el actor se sustentó en el hecho de que ya había terminado el plazo concedido al demandado para el pago del crédito otorgado y no así como una consecuencia de la terminación del contrato, de manera que devenía irrelevante para efectos de la procedencia de la acción de pago de que se habla el que se reclamara la terminación del indicado acuerdo de voluntades, puesto que la procedencia de la condena al pago de las prestaciones reclamadas derivaba del cumplimiento del plazo concedido y no de la vigencia del contrato.


En otro contexto, aunque asiste razón al quejoso en cuanto aduce que el Juez de primera instancia estaba obligado a analizar de manera oficiosa la procedencia de la acción, pues dicha obligación deriva de lo dispuesto en los artículos 1077, 1326 y 1327 del Código de Comercio, ello no es suficiente para determinar que por dicha circunstancia el Juez hubiese estado obligado a analizar oficiosamente las cuestiones relativas a la autenticidad de las firmas que de las partes obran en el documento fundatorio de la acción pues ello, contrario a lo sostenido por el quejoso, no constituye un elemento necesario para que la acción prospere, sino que, por el contrario, constituye una cuestión que debe ser materia de excepción por la parte demandada, pues al no existir oposición al respecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 1296 del Código de Comercio, es evidente que opera la presunción a favor del actor en el sentido de que las firmas que aparecen en el indicado documento sí proceden del puño y letra del demandado; de ahí que, como lo sostuvo la Sala responsable, el Juez natural no estaba obligado a analizar la anterior circunstancia y, por ello, ésta no podía ser abordada al resolver el recurso de apelación, por no haber formado parte de la litis del juicio de origen.


En otro apartado, contra lo considerado por el quejoso, la Sala responsable no estaba obligada a analizar oficiosamente en la segunda instancia si se surtieron o no los elementos constitutivos del derecho reclamado, pues dicho órgano únicamente está facultado para analizar la legalidad de la sentencia reclamada a la luz de los agravios que se expresen, lo anterior, en estricta observancia del principio de congruencia contemplado en el artículo 1077 del Código de Comercio, que dispone que: "Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate ..."


Lo que se explica si se toma en consideración que de una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR