Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.2o. J/42
Fecha de publicación01 Mayo 2006
Fecha01 Mayo 2006
Número de registro19486
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Mayo de 2006, 1607
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 78/2006. J.M.M.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Son fundados pero inoperantes los conceptos de violación que propone el quejoso, por las razones que luego se verán.


Como antecedentes del asunto, se tiene que J.M.M.L., por su propio derecho, demandó a Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable y/o quien resulte responsable de la fuente de trabajo ubicada sobre la carretera a S.P., en la curva frente al aeropuerto F.S. de esta ciudad, el pago de las prestaciones a que se contrae el escrito, que luego aclaró, y con que dio inicio el juicio laboral número 2296/2004, de la estadística de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje con residencia en esta ciudad; reclamos que hizo consistir en tres meses de indemnización constitucional que asciende a $12,240.00 (doce mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); salarios caídos a razón de $510.00 (quinientos diez pesos 00/100 M.N.) por turno laborado de veinticuatro horas; aguinaldo por el monto de $1,932.00 (un mil novecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.); prima dominical que asciende a la suma de $4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); vacaciones y prima vacacional por la suma de $1,486.00 (un mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.) (fojas 1, 2, 9 y 10 del juicio obrero).


Los hechos en que el actor funda sus reclamos son: que el doce de febrero de dos mil cuatro inició a prestar sus servicios para la demandada como carburista o despachador en la planta expendedora de esta última, con un horario de siete de la mañana a siete de la mañana del día siguiente, esto es, en un turno de veinticuatro horas por dos días de descanso, reanudando el cuarto día con el mismo horario; que por dos turnos laborados se le cubría semanalmente la cantidad de $1,020.00 (un mil veinte pesos 00/100 M.N.); y, por tres turnos, se le pagaba la suma de $1,400.00 (un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.); que el doce de octubre de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las seis horas con quince minutos de la mañana, al estar recargando una vagoneta en la planta donde presta sus servicios, llegó el gerente de la demandada, de nombre G.R., quien le dijo que a ese lugar no se iba a dormir, respondiendo el actor que no estaba dormido, que incluso minutos antes había despachado a un cliente; después de eso, el gerente le hizo saber que ya no trabajaría en la empresa, que pasara por su liquidación con la licenciada de recursos humanos, quien luego de esperarla por varios días, le entregó un cheque por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.); suma que el actor estima indebida, porque no dio motivo para que fuese despedido de su empleo, ni siquiera se le entregó copia del finiquito que le hicieron firmar, esto con el fin de enterarse sobre los conceptos que se le liquidaron (fojas 2 y 3 del expediente).


Por su parte, Combustibles y Gases de Torreón, Sociedad Anónima de Capital Variable y Compañía Lagunera de Administración de Personal, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, licenciado H.R.D.A., por escrito de siete de febrero de dos mil cinco, producen contestación a la demanda, donde en principio, el representante manifiesta que la persona moral última en mención, por un contrato de prestación de servicios que celebró con la empresa primera en cita, proporciona a ésta el personal necesario para que realice su actividad; pero precisa el representante legal que es Compañía Lagunera de Administración de Personal, Sociedad Anónima de Capital Variable, la que paga a los trabajadores sus salarios y demás prestaciones; así pues, aduce, en esencia, que efectivamente el actor fue contratado el doce de febrero de dos mil cuatro, como...

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