Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.6o.T. J/77
Fecha de publicación01 Julio 2006
Fecha01 Julio 2006
Número de registro19554
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Julio de 2006, 865
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 10566/2005. I.H.S. Y OTRAS.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Por cuestión de método no se estudiarán en el orden propuesto los conceptos de violación hechos valer por la peticionaria de garantías.


En principio, conviene tener en cuenta lo siguiente:


I.H.S., G.H.S. y M.E.H.S., demandaron de Hidrosina, S.A. de C.V.; Compañía Operadora de Estaciones de Servicio, S.A. de C.V.; G.A.H.; P.K.K.; W.K.K.; G.K.K. y A.T.; lo siguiente: "El pago de la indemnización constitucional de tres meses de salario por concepto del despido injustificado del que fueron objeto las actoras; el pago de salarios caídos a partir de la fecha del injustificado despido hasta que se dé cumplimiento; al pago de aguinaldo adeudado; el pago de vacaciones adeudadas con su respectiva prima vacacional; el pago de salarios devengados; el pago de tiempo extra; el pago de los días de descanso semanal y el pago de la prima dominical."


Manifestaron, en esencia, como hechos: "... que el 15 de mayo de 1986 ingresaron a prestar sus servicios para todos y cada uno de los demandados, con las siguientes condiciones de trabajo: percibían cada una de las actoras un salario integrado de cuatrocientos ochenta pesos, que se integraba de la siguiente manera: trescientos cincuenta pesos por concepto de salario base, más la cantidad de ciento treinta pesos por concepto de propinas; el Sr. W.K.K. les asignó a las actoras un horario de labores que iniciaba a las 6:30 horas y concluía a las 18:30 horas, laborando de viernes a miércoles de cada semana, contando con un día como descanso semanal y dos horas diarias para descansar, reponer sus energías y para tomar sus alimentos dentro del centro de trabajo. Con fecha 24 de enero de 2000, siendo aproximadamente las 10:00 horas, en la entrada y salida principal del domicilio de la fuente laboral demandada, las actoras fueron injustamente despedidas de su trabajo por el C.G.A.H., patrón de las actoras, y quien desempeña funciones de dirección y administración para las empresas demandadas, quien les dijo: ‘Señoras, como no han pagado su cuota están despedidas’, omitiendo los demandados proporcionarles el aviso de rescisión a que se refiere el último párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. IV. Para todos los efectos legales correspondientes se hace saber que la actora H.S.G., demandó ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del D.F. a los demandados por despido injustificado; sin embargo, como subsistió en todo momento la relación laboral entre esta actora y los demandados, en el mes de enero del año 2000, la actora acudió a la Junta a desistirse de esta demanda. V. Además, demando el pago de la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, días de descanso semanal, prima dominical, por todo el tiempo en que las actoras laboraron para los demandados, con fundamento en los artículos 162, 87, 71, 76, 78, 79, 80, 69 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo. VI. Por lo que hace a los salarios devengados, éstos se reclaman por los últimos noventa días inmediatos anteriores a la fecha del despido, ya que los mismos le fueron retenidos de manera ilegal a mis representadas, mismos que se reclaman con fundamento en los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo."


En el escrito de contestación de demanda, el apoderado de Hidrosina, S.A. de C.V.; así como de los codemandados físicos W., G. y P., de apellidos K.K., G.A.H. y A.T.C., negaron lisa y llanamente la relación laboral con las actoras I.H.S., G.H.S. y M.E.H.S.; por lo tanto, negaron acción y derecho a éstas para reclamar las prestaciones contenidas en el escrito de demanda laboral. Negando los hechos en su totalidad.


Compañía Operadora de Estaciones de Servicio, S.A. de C.V., admitió la relación de trabajo única y exclusivamente con I. y G., ambas de apellidos H.S., aceptando que ocupaban la categoría de oficial gasolinero, manifestando que el horario de trabajo era de 8:00 a 16:00 hrs. de lunes a sábado, y que dentro del horario de labores contaban con media hora para tomar alimentos; que contrariamente a lo manifestado por las actoras, el salario profesional ascendía a $48.65 pesos, negando que las propinas formen parte integrante de éste; asimismo, expresó que la fecha de ingreso a laborar lo fue el 20 de enero de 2000, por lo tanto, negó que ésta hubiese ocurrido el 15 de mayo de 1985; aduce la demandada que no existió despido injustificado, por el contrario, las actoras el 24 de enero de 2000 se presentaron voluntariamente, aproximadamente a las 10:00 hrs., a presentar su renuncia por escrito ante el gerente de recursos humanos, dando así por terminada toda relación laboral que los unía con la demandada, aclarando que en tales renuncias se asentaron las condiciones de trabajo; por lo anterior, les niega acción y derecho para demandar todas y cada una de las prestaciones a que aducen tener derecho. Y por lo que respecta a la actora M.E.H.S., negó lisa y llanamente la relación laboral, negando de igual manera los hechos vertidos en la demanda laboral.


Una vez hecha la precisión anterior, se procede al estudio de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa M.E.H.S., y en los cuales aduce que la responsable desatiende el material probatorio que obra en autos, de donde se desprenden presunciones de la existencia de la relación de trabajo entre la actora y las demandadas, y al no haberlo considerado así, es evidente que la responsable emitió un laudo violatorio de garantías, por lo que solicita que se le conceda el amparo solicitado para el efecto de que la responsable, en la emisión de un nuevo laudo, considere que entre la actora M.E.H.S. y la parte demandada sí existió relación laboral, y que, por consecuencia, existió despido injustificado, y condene a las prestaciones reclamadas en el escrito de demanda laboral.


La responsable al respecto consideró:


"Por lo que se refiere a la actora M.E.H.S., al haberse negado la relación laboral, era a ésta a quien le correspondía la carga probatoria, y al no ofrecer prueba alguna se le absuelve de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, en razón de que de acuerdo con las constancias de autos no se desprende que se den los supuestos del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo."


Pues bien, como se desprende de la anterior transcripción, no le asiste razón a la parte quejosa M.E.H.S., ya que fue correcta la absolución a las codemandadas, debido a que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón probar su dicho sólo cuando exista controversia sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes; sin embargo, dicho razonamiento no puede hacerse extensivo al caso en que se niega lisa y llanamente la existencia de esa relación laboral, tal y como sucedió en el caso, porque en tales supuestos la Junta laboral no está en aptitud de exigir al demandado la exhibición de cualquier medio de convicción que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica, por lo que la carga de la prueba le correspondería al actor y no al patrón; y, en el caso, es evidente que las codemandadas negaron lisa y llanamente la relación laboral con M.E.H.S., sin que del material que obra en autos se demuestre el vínculo laboral que dice ésta le unía con los codemandados.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, tomos 217-228, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, página setenta y cinco, del tenor literal siguiente:


"CONTRATO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL. Cuando el patrón niega la relación laboral, corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicha relación."


Se dice lo anterior, porque M.E.H.S., para acreditar los extremos de su acción, ofreció como pruebas, entre otras:


1. Confesional de Hidrosina, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal o de persona facultada para tal efecto.


2. Confesional de Operadora de Estaciones de Servicio, S.A. de C.V., por conducto de su representante legal o de persona facultada para tal efecto.


3. Confesional como demandados y para hechos propios de G.A.H., G.K.K. y W.K.K..


4. Confesional como demandados de P.K.K. y A.T.C..


5. Inspección ocular que se realice por conducto del actuario, la cual deberá abarcar por un periodo comprendido de un año anterior a la fecha en que fue despedida, y se deberá realizar en los siguientes documentos, los cuales deberán exhibir todos y cada uno de los demandados en este juicio, tales como: contratos individuales de trabajo, recibos de pago de salarios, recibo de pago de vacaciones, comprobantes de pago, comprobantes de prima vacacional, comprobantes de pago de aguinaldo, controles de asistencia, tarjetas de asistencia, nómina del personal. O. para acreditar los siguientes hechos y extremos:


"a) Que los demandados recibieron los servicios de la actora M.E.H.S..


"b) Que los demandados recibieron los servicios de la actora M.E.H.S., con la categoría de oficial gasolinero.


"c) Que los demandados le asignaron un salario diario integrado de cuatrocientos ochenta pesos.


"d) Que los demandados recibieron los servicios de la actora M.E.H.S., en un horario comprendido de las 6:30 horas, y concluía a las 18:30 horas.


"e) Que los demandados recibieron los servicios de la actora en una jornada de viernes a miércoles de cada semana."


Ahora bien, de las pruebas consistentes en la confesional de Hidrosina, S.A. de C.V. y de Operadora de Estaciones de Servicio, S.A. de C.V., ambas desahogadas por conducto de apoderado legal, así como la confesional, como demandados y para hechos propios, de G.A.H. y G.K.K., y la confesional como demandados de P.K.K. y A.T.C., las posiciones formuladas por el apoderado de la actora tendientes a demostrar la relación laboral, al haber sido contestadas en sentido negativo no le...

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