Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXI.1o.P.A. J/16
Fecha de publicación01 Noviembre 2006
Fecha01 Noviembre 2006
Número de registro19809
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Noviembre de 2006, 1005
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 168/2006.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. Por cuestión de técnica, este tribunal federal procede al estudio del primer concepto de violación, en la parte en que el quejoso sostiene que vulnera sus garantías individuales el hecho de que el agente del Ministerio Público de la Federación, cuando integró la averiguación previa, recibió el oficio número ... y el dictamen de rodizonato de sodio, pero como la prueba fue negativa, ya que de las muestras obtenidas se concluyó que al hoy impetrante no le fueron encontrados residuos de plomo y bario, entonces el órgano investigador decidió desaparecer la opinión técnica en comento y ni siquiera mencionarla en el pliego consignatario.


Sobre el particular, el planteamiento en análisis deviene ineficaz, en razón de que en el juicio de amparo directo sólo son impugnables las violaciones cometidas durante el procedimiento judicial propiamente dicho, y las cuestiones que a decir del accionante omitió el Ministerio Público son cuestiones que no ocurrieron en el referido procedimiento judicial, que no encuadran en hipótesis alguna de las previstas por el artículo 160 de la Ley de Amparo.


Es de invocarse en apoyo de las anteriores consideraciones, la tesis de jurisprudencia número XVII.2o. J/8, que sostiene el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, que este similar comparte, publicada a fojas 375 del T.V., noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor literal siguiente:


"MINISTERIO PÚBLICO. LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS EN AVERIGUACIÓN PREVIA NO PUEDEN CONSTITUIR VIOLACIONES PROCESALES. El concepto de violación que se endereza a hacer patentes las irregularidades cometidas por el Ministerio Público durante la fase de averiguación previa, es inatendible, ya que las diligencias practicadas por el Ministerio Público como autoridad no deben ser consideradas como violaciones procesales, por no encontrarse encuadradas en ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 160 de la Ley de Amparo, ya que éstas se refieren a las diligencias practicadas por el Juez del proceso, situación que no acontece en las diligencias que practica el Ministerio Público en la fase indagatoria."


Asimismo, resulta aplicable al caso la tesis número XXI.1o.P.A.37 P, que sustenta este órgano jurisdiccional, que aparece publicada en la página 2359 del Tomo XXIV, agosto de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra expone:


" Cuando el legislador dispuso en el artículo 160, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, en las hipótesis que detalla enunciativamente, sin lugar a dudas quedan comprendidas las que se cometan desde el auto de radicación de la causa hasta la actuación que antecede a la sentencia definitiva. Ello es así, porque acorde con la doctrina del proceso penal, el proveído que admite a trámite la consignación del Ministerio Público es la primera resolución que dicta el órgano jurisdiccional, mediante la cual se integra en forma efectiva la relación procesal entre el Juez, el indiciado y la representación social. Lo anterior significa que las violaciones procesales que se adviertan oficiosamente y las planteadas por el indiciado deberán ser materia de estudio en el juicio de amparo directo si se cometieron en el periodo antes indicado, ya que ello es acorde con la obligación que deriva de los artículos 76, 76 Bis, fracción II y 158 de la propia legislación, en cuanto imponen a los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, la protección de las garantías de los gobernados tuteladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


NOVENO. Asiste la razón al peticionario de garantías en lo que concierne a la omisión que propone en su primer concepto de violación, puesto que es cierto que en la sentencia reclamada nada se dijo en función de las pruebas que en seguida se especificarán, que se ofrecieron, fueron admitidas y desahogadas durante la secuela procesal.


A lo largo de los dos conceptos de violación, el peticionario de garantías sostiene sustancialmente que es inocente del delito por el cual se le dictó sentencia condenatoria, pero también expone que en la causa penal de origen se actualizó una excluyente de delito.


Ambos razonamientos los soporta en el dictamen en materia de química forense por virtud del cual se aplicó la prueba de rodizonato de sodio a muestras que se obtuvieron de ambas manos del reo el seis de julio de dos mil dos, esto es, al día siguiente de que acaecieron los hechos en los que resultó lesionado ... con motivo del disparo de un proyectil de arma de fuego que se le incrustó en la cabeza ocasionándole la muerte.


Insistentemente, el impetrante sostiene que el dictamen en materia de química forense referido debió ser ponderado por la Sala responsable con valor probatorio pleno, porque evidencia que ... no disparó arma de fuego alguna el día de los acontecimientos, puesto que la prueba de rodizonato de sodio arrojó como resultado que las muestras que fueron tomadas de ambas manos del hoy sentenciado...

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