Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.T. J/40
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro22336
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 1987
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 150/2009. **********.


CONSIDERANDO:


IV. Los anteriores motivos de inconformidad se analizarán bajo el principio de estricto derecho, toda vez que el promovente figuró como parte patronal en la contienda laboral de donde deriva el acto reclamado y, en términos de lo previsto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, la suplencia de la deficiencia de la queja sólo opera a favor del trabajador.


En sus conceptos de violación, el impetrante aduce que la responsable al emitir el laudo lo hace en forma totalmente incongruente, ya que en su considerando segundo manifiesta que al dar contestación a la demanda el quejoso opone la excepción de trabajador de confianza, declarando que dicha excepción es infundada, ya que no se desvirtuaron con medio probatorio alguno las funciones que dijo desempeñaba el actor, por lo que el servidor público no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, consecuentemente, la excepción de trabajador de confianza a estudio resulta improcedente, lo cual refiere es falso, toda vez que como se desprende del escrito de contestación a la demanda, en especial en la contestación al numeral 3.1, del capítulo de prestaciones, se manifestó en forma clara y categórica que al no sufrir despido alguno el tercero perjudicado, su representado le ofrecía el trabajo en los términos y condiciones contenidos en el capítulo correspondiente al ofrecimiento de trabajo, sin mencionarse en ningún momento que el actor fuera empleado de confianza, ya que sí así se hubiera excepcionado no existiría el ofrecimiento de trabajo antes mencionado por lo que el estudio realizado por la responsable es totalmente incongruente.


Es infundado dicho argumento.


Ciertamente, en el caso y, contrario a lo expresado por el quejoso, al momento de dar contestación a diversas prestaciones, sí refirió que el trabajador era un empleado de confianza, como se advierte de la siguiente transcripción:


"3.15. El pago de la despensa correspondiente a los periodos 2004, 2005 y parte proporcional de 2006, conforme a la fecha de ingreso del actor a razón de $1,000.00 mensuales, en virtud de que éste al servicio del demandado no tiene derecho al pago de esta prestación, toda vez que el demandante es un empleado de confianza, y el pago de la misma es única y exclusivamente para trabajadores sindicalizados; independientemente de lo anterior, se manifiesta que, por lo que hace al reclamo de dicha prestación correspondiente a los años 2004 y 2005, la misma se encuentra prescrita en términos de lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que con fundamento en el artículo antes invocado, únicamente tiene derecho a reclamar esta prestación por un periodo que abarca del 3 de febrero de 2006 al 3 de febrero de 2007, independientemente de lo anterior, se manifiesta que la cantidad que señala el actor en relación a la prestación que en este apartado reclama es diversa a la pactada en el convenio de prestaciones, razón por la cual dicha prestación si es que así lo considera esta autoridad, se le cubrirá al demandante, pero por la cantidad que se contiene en el convenio de prestaciones que invoca el actor. 3.16. El pago de gratificación del día del servidor público correspondiente a los periodos 2004, 2005 y parte proporcional de 2006, conforme a la fecha de ingreso del actor y a razón de $180.00 por cada año, en virtud de que éste al servicio del demandado no tiene derecho al pago de esta prestación, toda vez que el demandante es un empleado de confianza, y el pago de la misma es única y exclusivamente para trabajadores sindicalizados, independientemente de lo anterior, se manifiesta que, por lo que hace al reclamo de esta prestación correspondiente a los años 2004 y 2005, la misma se encuentra prescrita en términos de lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que con fundamento en el artículo antes invocado, únicamente tiene derecho a reclamar esta prestación por un periodo que abarca del 3 de febrero de 2006 al 3 de febrero de 2007. 3.17. El pago de apoyo económico para la compra de artículos escolares correspondiente a los periodos 2004, 2005 y parte proporcional de 2006, conforme a la fecha de ingreso del actor a razón de $787.82 por cada año, en virtud de que éste al servicio del demandado no tiene derecho al pago de esta prestación, toda vez que el demandante es un empleado de confianza y el pago de la misma es única y exclusivamente para trabajadores sindicalizados, independientemente de lo anterior, se manifiesta que por lo que hace al reclamo de dicha prestación correspondiente a los años 2004 y 2005, la misma se encuentra prescrita en términos de lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que con fundamento en el artículo antes invocado, únicamente tiene derecho a reclamar esta prestación por un periodo que abarca del 3 de febrero de 2006 al 3 de febrero de 2007, y para el caso de que esta autoridad considerara que el reclamante tiene derecho al pago de esta prestación, la misma deberá de ser por la cantidad pactada en el convenio de prestaciones y no en la cantidad que reclama. 3.18. El pago de estímulo económico por puntualidad correspondiente a los periodos 2004, 2005 y parte proporcional de 2006 conforme a la fecha de ingreso del actor a razón de $6,624.00 por cada cuatrimestre laborado, en virtud de que, como se desprende del convenio de prestaciones celebrado entre el sindicato y mi representado en ninguna cláusula del mismo se contiene ese pago, razón por la cual esta autoridad deberá declararla improcedente, además de que el demandante no tiene derecho al pago de la misma, toda vez que, el actor al servicio del demandado es un empleado de confianza y el pago de la misma, si es que existiera, es única y exclusivamente para trabajadores sindicalizados, independientemente de lo anterior se manifiesta que, por lo que hace al reclamo de esta prestación correspondiente a los años 2004 y 2005, la misma se encuentra prescrita en términos de lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por lo que con fundamento en el artículo antes invocado únicamente tiene derecho a reclamar esta prestación por un periodo que abarca del 3 de febrero de 2006 al 3 de febrero de 2007. Y para el caso de que esta autoridad considerara que el reclamante tiene derecho al pago de dicha prestación, la misma deberá de ser por la cantidad pactada en el convenio de prestaciones, y no en la cantidad que reclama."


Además, en el caso, al demandado se le arrojó la carga probatoria para desvirtuar el despido, porque el ofrecimiento de trabajo que le realizó es de mala fe, en virtud de que fue dado de baja ante dicho instituto el 31 de enero de 2007, es decir en forma previa al despido de 3 de febrero de 2007, que es lo que realmente afecta al inconforme y lo que debe ser combatido del laudo impugnado.


En el tercer concepto de violación, el impetrante aduce que la responsable emite un laudo totalmente incongruente con el contenido y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, considerando que el ofrecimiento de trabajo que se hace al tercero perjudicado es de mala fe, fundando su calificación de mala fe de dicho ofrecimiento de trabajo en base al informe solicitado por el tercero perjudicado al ISSEMYM en el que se contiene que fue dado de baja el tercero perjudicado con fecha anterior al despido del cual se queja, fundando dicha consideración de ofrecimiento de trabajo de mala fe en las tesis jurisprudenciales que describe, y que por analogía determina la consideración anterior, todo esto es totalmente infundado y carente de sustento jurídico alguno, toda vez que la contradicción de tesis a la que se refiere la responsable no es aplicable al presente asunto ya que como se desprende de la misma, ésta se refiere a una baja del trabajador por despido y el informe que solicita el tercero perjudicado únicamente se refiere a la fecha en que fue dado de baja el laborioso, sin embargo, jamás se solicitó que el ISSEMYM informara las causas del despido de éste y la responsable al calificar el ofrecimiento de trabajo supone que dicha baja ante el ISSEMYM fue realizada en virtud del supuesto despido sufrido por el tercero perjudicado.


Es infundado dicho argumento, por lo siguiente:


Ciertamente, la responsable en el laudo impugnado al calificar la oferta de trabajo, consideró:


"Por otra parte, y toda vez que el demandado ofreció el trabajo al hoy actor, este tribunal procede a su calificación, mismo que se califica de mala fe; ya que si bien es cierto que el demandado ofreció el trabajo al operario con la misma categoría, e inclusive mejorando el salario diario y la jornada de trabajo; también cierto es, que con el informe rendido por el jefe de la Unidad Jurídica y Consultiva del ISSEMYM, **********, visible a fojas 76 y 77 de los autos, se tuvo como cierto que el actor fue dado de baja ante dicho instituto con fecha 31 de enero de 2007, lo que implica mala fe, puesto que dicha baja es previa al despido aducido por el servidor público, de fecha 3 de febrero del año 2007. Siendo aplicable por analogía el criterio jurisprudencial que es del tenor literal siguiente: No. Registro: 922343. Tesis aislada. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales...

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