Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXV.4o. J/11
Fecha de publicación01 Agosto 2010
Fecha01 Agosto 2010
Número de registro22352
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Agosto de 2010, 2139
MateriaDerecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

AMPARO DIRECTO 715/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Es infundado el primer concepto de violación planteado por el impetrante de garantías **********, por conducto del defensor público federal, licenciado **********, y fundado el segundo de ellos, lo que resulta suficiente para otorgar el amparo y la protección de la Justicia Federal.


En primer término, debe precisarse que el acto aquí reclamado lo conforma la sentencia definitiva de **********, dictada por la Magistrada del Sexto Tribunal Unitario del Décimo Quinto Circuito, con sede en la ciudad de Tijuana, Baja California, dentro del toca penal **********, que confirmó la sentencia condenatoria de ********** del citado año, dictada en la causa penal **********, por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, Baja California, mediante la cual resolvió que ********** es penalmente responsable en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, previsto por el artículo 195 bis, segunda línea horizontal, primera columna vertical, de la Tabla 1, Apéndice 1, en relación con el 193, en términos del diverso numeral 13, fracción II, todos del Código Penal Federal, en vinculación con el artículo 234 de la Ley General de Salud; así como del diverso ilícito de contra la salud, en la modalidad de posesión de clonazepam, previsto por el artículo 195 bis, última parte, en relación con el 195, párrafo primero y el 193, en términos del numeral 13, fracción II, todos del propio código sustantivo de la materia y fuero, en vinculación con el 245 de la Ley General de Salud, y por el cual se le impuso una pena de un año cuatro meses y tres días de prisión, y el pago de un día multa, equivalente a doscientos pesos moneda nacional (causa penal **********, fojas 308 a 335).


Dicha condena, como se dijo, fue confirmada por el tribunal de alzada (toca de apelación **********, fojas 43 a la 99); determinación de segunda instancia que constituye el acto aquí reclamado por el solicitante de amparo.


Ahora bien, este órgano colegiado estima que, contrario al concepto de violación del quejoso, en la sentencia reclamada no se violaron en su perjuicio las reglas de valoración de las pruebas contenidas en los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Para demostrarlo, en principio, debe señalarse que, del estudio de la resolución reclamada, se advierte que la Magistrada responsable correctamente tuvo por acreditados, en forma plena, los elementos del delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana y de clonazepam, previstos por el artículo 195 bis del Código Penal Federal, mismos que son los siguientes:


"... a) Elemento objetivo; la existencia de alguno de los narcóticos a que se refiere el artículo 193 del Código Penal Federal;


"b) Elemento objetivo descriptivo (acción u omisión); consistente en la disponibilidad y control personal que sobre ese narcótico ejerza el sujeto activo;


"c) Elemento normativo, el cual se traduce en la falta de autorización de la autoridad sanitaria para el manejo del enervante en cuestión, y


"d) Elemento subjetivo específico que, por la cantidad del narcótico, no pueda considerarse destinado a la realización de alguna de las conductas señaladas en el artículo 194 del Código Penal Federal, y que el activo no pertenezca a una asociación delictuosa. ..."


La titular de apelación tuvo por acreditado el elemento objetivo del injusto en estudio, es decir, la existencia física de alguno de los narcóticos a que se refiere el artículo 193 del Código Penal Federal, con la diligencia de inspección ministerial de **********, en la que el representante social federal dio fe de tener a la vista: "1. Una bolsa de plástico transparente embalada y etiquetada con la leyenda **********(1), conteniendo tres envoltorios de plástico de color amarillo, conteniendo vegetal verde y seco, al aparecer marihuana, determinándose un peso bruto de veintiséis gramos quinientos miligramos, separando el vegetal de los envoltorios, determinándose un peso neto del vegetal de veinticinco gramos quinientos miligramos; 2. Una bolsa de plástico transparente embalada y etiquetada con la leyenda **********(2), conteniendo cuatro envoltorios de plástico de color blanco, conteniendo vegetal verde y seco, al parecer marihuana, determinándose un peso bruto de cincuenta gramos, separando el vegetal de los envoltorios, determinándose un peso neto del vegetal de cuarenta y ocho gramos quinientos miligramos. 3. Una bolsa de plástico embalada y etiquetada con la leyenda **********(3), conteniendo tres envoltorios de plástico transparente, conteniendo vegetal verde y seco, al parecer marihuana, determinándose un peso bruto de sesenta y seis gramos, separando el vegetal de los envoltorios, determinándose un peso neto del vegetal de sesenta y tres gramos quinientos miligramos. 4. Una bolsa de plástico transparente embalada y etiquetada con la leyenda **********(4), conteniendo diecinueve bolsas de plástico transparente con cierre hermético, conteniendo vegetal verde y seco, al parecer marihuana, determinándose un peso bruto de ciento cincuenta y tres gramos quinientos miligramos, separando el vegetal de los envoltorios, determinándose un peso neto del vegetal de ciento cuarenta y un gramos. 5. Quince comprimidos de color blanco ranurados en forma de cruz, contenidos en su blister original de 2 miligramos cada uno con la leyenda Rivotril (Roche) ..." (fojas 21 y 22); pues, acertadamente, la alzada le confirió valor probatorio pleno de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que consideró que la misma fue desahogada con los requisitos legales, esto es, fue practicada por un funcionario del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones que, dentro de su competencia, la ley le confiere como autoridad investigadora de delitos, en términos del numeral 208 del código procesal referido, resultando convincente en razón a que se llegó a la certidumbre de la existencia de lo que debía apreciarse y recayó sobre los narcóticos afectos.


Asimismo, la naturaleza de la droga quedó demostrada con el dictamen químico emitido por el perito oficial, en el que el experto concluyó que el vegetal verde corresponde a cannabis sativa l. conocido como marihuana, la cual se encuentra considerada como estupefaciente por el artículo 234 de la Ley General de Salud; asimismo consideró que los comprimidos contienen como principio activo Clonazepam, sustancia considerada como psicotrópico por el artículo 245 de la Ley General de Salud (fojas 26 a 28); dictamen debidamente valorado por la autoridad responsable de conformidad con lo establecido en los preceptos 285 y 288 del código adjetivo de la materia, puesto que, se advierte, se cumplieron con las exigencias del diverso 234 del código invocado, esto es, al margen de que dicho dictamen no fue objetado por las partes ni controvertido con una opinión pericial diferente a la conclusión a la que arribó el perito oficial; por ello, con la conjunción de tales medios de prueba, como acertadamente lo estimó el tribunal responsable, se demostró plenamente la existencia de doscientos setenta y ocho gramos cinco decigramos, peso neto del vegetal verde y seco, y quince comprimidos con principio activo de clonazepam, vegetal y sustancia consideradas como estupefaciente y psicotrópico por los artículos 234 y 245 de la Ley General de Salud, respectivamente.


Por lo que respecta al elemento objetivo descriptivo, consistente en la disponibilidad y el control personal que sobre los narcóticos ejerza el sujeto activo, la Magistrada responsable lo tuvo por demostrado, primordialmente, con las imputaciones de los agentes de la Secretaría de Seguridad Pública en el Estado ********** quienes, al emitir su parte de novedades, informaron con fecha ********** de dos mil nueve: "... siendo aproximadamente las 19:40 horas del día de la fecha, efectuando recorrido de vigilancia sobre la **********, nos interceptó sobre la ********** una persona del sexo femenino, la cual, por razones obvias de seguridad, no proporcionó sus generales, siendo su media filiación y vestimenta la siguiente: persona adulta de aproximadamente 40-45 años, tez blanca, complexión robusta, estatura 1.65-1.70 metros, camisa de color blanca y pantalón azul, quien, de manera angustiada, denunció que su hijo menor de edad era adicto desde hace tiempo a la marihuana y que actualmente ya había empezado a ser distribuidor de unas personas del sexo femenino conocidas con el mote (sic) de ********** y **********, las cuales impunemente, desde hace mucho tiempo, se dedican a la venta de marihuana-cristal, medicamento de uso controlado ‘rivotril’-heroína; que dichas personas distribuyen de manera descarada sobre toda la vía pública del **********, empleando, en su mayoría, a jóvenes como su hijo para la comercialización de la drogas (sic), señalado (sic) que en esos momentos se encontraban vendiendo sobre la vía pública enfrente del domicilio marcado con el **********, dando como referencia su media filiación y vestimenta actual: Persona de apodo **********: Persona adulta de aproximadamente 30-35 años, tez blanca, complexión delgada, estatura 1.50-1.55 metros, cabello claro, sudadera en color anaranjada y pantalón deportivo en color negro. Persona de apodo **********: Persona adulta de aproximadamente 25-30 años, tez blanca, complexión media-robusta, estatura 1.70-1.75 metros, cabello negro, chamarra en color azul y pantalón deportivo en color gris. Solicitando de manera desesperada, que hiciéramos algo al respecto, ya que no era posible que las mencionadas mujeres continuaran impunemente envenenando a los jóvenes sin que ninguna autoridad actuara para evitarlo; motivo por el cual, aproximadamente a las 19:50 horas, procedimos a efectuar un patrullaje sobre el citado **********, visualizando de frente a mitad de (sic) citado callejón, sobre el costado izquierdo de la acera, a dos...

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