Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.4o.C. J/31
Fecha de publicación01 Julio 2010
Fecha01 Julio 2010
Número de registro22284
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Julio de 2010, 1860
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 543/2009. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Análisis de los conceptos de violación.


I.V. procesal


En la primera parte del segundo concepto de violación, los quejosos combaten el desechamiento de la prueba pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía, que ofrecieron con la finalidad de demostrar que no es suya la firma que obra en los documentos base de la acción.


Estos argumentos son inoperantes porque las condiciones para llevar a cabo su estudio no están preparadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo, porque contra el acuerdo de dos de junio de dos mil nueve en el que se rechazó la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, procedía el recurso de revocación, en términos del artículo 1334 del Código de Comercio.


Al respecto, debe puntualizarse que en el auto admisorio de ********** consta que el juicio habría de tramitarse con la legislación mercantil reformada por decreto publicado el diecisiete de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación.


En relación con el tema de recursos, de la interpretación sistemática y teleológica, ajustada al postulado del legislador racional, de los artículos 1336 y 1339 del Código de Comercio, en su texto resultante de la reforma que entró en vigor el dieciocho de julio de dos mil ocho, en los juicios mercantiles de cuantía menor a doscientos mil pesos, sólo quedó proscrito el recurso de apelación respecto de las resoluciones dictadas en el procedimiento y de las sentencias, pero no los recursos de revocación y reposición previstos en los artículos 1334 y 1335 de la normatividad mencionada, cuya procedencia se da ahora contra todos los decretos y autos, salvo respecto de aquellos que la propia legislación determine su inimpugnabilidad.


Ciertamente, en la legislación vigente que rige los juicios mercantiles, el sistema de procedencia de los recursos se encuentra regulado en el libro quinto "De los juicios mercantiles", título primero "Disposiciones generales", del Código de Comercio.


En esta regulación no se encuentra algún apartado (capítulo, sección, etcétera) que contenga disposiciones aplicables a todos los recursos y a todas las resoluciones dictadas por los Jueces y tribunales de la materia, sino que la preceptiva está distribuida en conjuntos de disposiciones específicas para cada medio de impugnación.


En efecto, los capítulos XXIII, XXIV y XXV regulan, respectivamente, la aclaración de sentencia (que aquí recibe la denominación de recurso) y los recursos de revocación, reposición y de apelación.


Lo relativo a la aclaración de sentencia no tiene relevancia en esta resolución.


T. al recurso de revocación, el artículo 1334 del Código de Comercio prevé expresamente su procedencia contra los autos que no fueren apelables y los decretos ante el Juez que los dictó.


Esta disposición precisa que en la segunda instancia este medio de impugnación se denomina reposición.


En lo referente al recurso de apelación, el párrafo primero del artículo 1339 del Código de Comercio prevé que sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos.


El párrafo segundo establece que las sentencias que fueren recurribles, conforme al párrafo anterior, lo serán mediante el recurso de apelación, que se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sea sólo en efecto devolutivo.


Si se atiende a la literalidad del párrafo primero de este artículo y se aísla de los demás preceptos con los que guarda relación, podría considerarse, a contrario sensu, que todas las resoluciones de procedimiento que se emitan por el Juez de la causa en negocios cuyo valor no exceda de doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, sean decretos, autos, sentencias interlocutorias o sentencias definitivas, no admiten en su contra ningún tipo de recurso ordinario, en atención a que lo contrario al concepto genérico recurrible es el otro concepto general irrecurrible, y el alcance gramatical de este vocablo excluye toda posibilidad de impugnación a través de cualquier recurso, de todas las determinaciones y actuaciones de los juicios que comprende.


Sin embargo, una interpretación sistemática, con apego al criterio interpretativo sedes materiae, conforme al cual la ubicación de las disposiciones...

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