Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVIII.1o.(X Región) J/2
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de registro22228
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 737
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

AMPARO DIRECTO 87/2010. **********.


CONSIDERANDO:


ÚNICO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es incompetente para conocer del presente asunto, toda vez que en contra de la resolución que constituye el acto reclamado no procede el juicio de amparo directo.


Previo a exponer las razones que sustentan el sentido del fallo, para mayor claridad se reseñan sus antecedentes:


1) Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil nueve, los representantes legales de ********** promovieron juicio ejecutivo mercantil en contra de **********, por la cantidad de $93,120.00 (noventa y tres mil ciento veinte pesos 00/100 moneda nacional) del que correspondió conocer a la J. Sexto de lo Civil del Distrito Judicial de Morelos, en el Estado de C. (fojas uno a seis del juicio de origen).


2) Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el J. ordinario, mediante sentencia de uno de diciembre de dos mil nueve, resolvió el referido juicio ejecutivo en el que en lo principal tuvo a la parte actora probando su acción y condenando a ********** a pagar a la parte actora la cantidad de $93,120.00 (noventa y tres mil ciento veinte pesos 00/100 moneda nacional). Dicha resolución fue notificada por lista al demandado el día dos de diciembre de dos mil nueve (fojas cuarenta y siete a cincuenta del procedimiento de origen).


3) Contra esta resolución, mediante escrito de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el sentenciado promovió recurso de apelación (fojas cincuenta y uno a sesenta y tres del juicio de origen).


4) La J. Sexto de lo Civil del Distrito Judicial de Morelos, por acuerdo de seis de enero de dos mil diez, resolvió: "... Dígasele que la sentencia dictada en autos no es apelable dado el monto de la cuantía del asunto. Con fundamento en el artículo 1340 del Código de Comercio.", (foja sesenta y cuatro del juicio natural).


5) Por escrito presentado el ocho de enero de dos mil diez, el sentenciado presentó demanda de garantías en la vía directa en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil nueve. Siendo esta demanda la que originó el actual juicio de amparo (fojas ocho a veintiuno del juicio de garantías).


Precisado lo anterior, es necesario destacar algunas cuestiones generales relativas a la procedencia del amparo directo, al órgano jurisdiccional competente para conocerlo, así como lo que debe entenderse por sentencia definitiva para los efectos del amparo, el momento y las razones por las que adquiere ese carácter.


El artículo 107, fracción V, incisos b) y c), de la Constitución Federal establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en los casos siguientes: ... b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal; c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicio del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicio del orden común. En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales."


A ese respecto, los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo señalan lo siguiente:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales del derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio."


Por su parte, conviene reproducir lo que establece el artículo 37 de Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que estatuye:


"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento ..."


Del análisis correlacionado de los numerales parcialmente reproducidos se advierte que una sentencia se considera definitiva para efectos del juicio de amparo directo en los siguientes dos casos:


a) Cuando decide el juicio en lo principal y las leyes no concedan ningún recurso ordinario en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.


b) Cuando dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, los interesados (las dos partes) hubieren renunciado expresamente a los recursos ordinarios que procedan, siempre que la ley así lo autorice.


Ordinariamente los juicios concluyen con el dictado de la sentencia definitiva en los términos precisados, que resuelve el juicio en lo principal; sin embargo, también pueden finalizar sin que se resuelva la materia del fondo de la contienda, por lo que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley de Amparo, también resulta procedente al juicio de amparo directo contra resoluciones que, sin decidirlo en lo principal, pongan fin al juicio.


A ese respecto, el referido artículo 46 precisa que se entenderá por resolución que pone fin al juicio aquella que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido, y respecto de la cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario.


Lo anterior, en virtud de que en las distintas etapas de los procedimientos seguidos ante los tribunales judiciales, administrativos y de trabajo, puede suceder que dicho procedimiento no concluya con la sentencia que dirime el asunto en lo principal, pues previo a su dictado se emita una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo dé por concluido, impidiendo su prosecución y el dictado de la sentencia, por lo que al finalizar la instancia judicial de esa manera, se actualizará el segundo supuesto de procedencia previsto por la Ley de Amparo respecto de aquellas resoluciones que pongan fin al juicio.


Asimismo, en caso de que posteriormente a la sentencia que dirime el juicio en lo principal se emita una resolución contra la cual no proceda recurso alguno, que surja con motivo de la presentación de un instrumento que tenga por objeto modificar, revocar o nulificar dicha sentencia, esta última resolución judicial, no obstante no decidir el juicio en el fondo, también actualizará el supuesto de ser una resolución que pone fin al juicio para la procedencia del juicio de amparo uniinstancial.


Respecto de lo anterior, es importante establecer que una sentencia carece de firmeza si se encuentran pendientes de resolver impugnaciones en su contra, esto es, no se puede considerar a una sentencia firme, mientras esté sujeta a alguna impugnación, como acto jurídico bajo condición suspensiva, y menos bajo condición resolutoria, sino más bien un elemento, que con el concurso de otro, podrá llegar a ser la declaración del derecho.


Cabe hacer mención que las diferentes legislaciones prevén los medios para que las sentencias...

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