Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.C.172 C
Fecha de publicación01 Junio 2010
Fecha01 Junio 2010
Número de registro22239
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Junio de 2010, 996
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 50/2010. **********.


CONSIDERANDO:


QUINTO. Para una mejor comprensión del asunto, es pertinente relatar diversos antecedentes que se advierten de las constancias que remitió la autoridad responsable al rendir su informe con justificación, las cuales tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


a) En el escrito inicial de demanda presentado el diecinueve de junio de dos mil nueve, ********** demandó de la hoy quejosa, entre otras prestaciones, el pago de siete mil seiscientos treinta y dos pesos, cero centavos, por concepto de suerte principal, la cual, dijo, correspondía al importe total de la factura que exhibía como base de la acción.


b) Por escrito de veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, la ahora quejosa dio contestación a la demanda instaurada en su contra, opuso, entre otras excepciones, la que denominó como "impugnación de documento falso", con fundamento en el artículo 1250 del Código de Comercio.


c) Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil nueve, el J. del conocimiento tuvo por contestada la demanda y por opuestas las excepciones y defensas, con la salvedad de que en relación a la de "impugnación de documento falso", señaló "no ha lugar a dar trámite, con base en la fracción II del artículo 1250 del Código de Comercio".


d) Seguido el trámite procesal, el tres de diciembre de dos mil nueve se dictó sentencia en la que, en relación con la objeción referida en el punto que antecede, el J. natural sostuvo lo siguiente: "La parte demandada al contestar la demanda opuso, entre otras excepciones, la de ‘impugnación de documento falso’ misma que desde este instante se declara legalmente improcedente, dado que la fundamentó en el artículo 1250 del Código de Comercio, que refiere sobre la falsificación de una firma, y de su oposición no se advierte referencia de ello, pues sólo la argumenta en que no celebró la operación mercantil que ampara la factura, por lo que se opone de manera inexacta y, por ende, resulta inaplicable."; así, entre otras cosas, se condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada como suerte principal, siendo esa resolución la que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo.


Cabe señalar que al presente asunto le resultan aplicables las reformas realizadas al Código de Comercio, mediante decreto publicado el diecisiete de abril de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación y vigente a partir del diecisiete de julio del mismo año, en virtud de que la tramitación del juicio se inicio en el mes de junio de dos mil nueve.


Ahora bien, por virtud de dicho decreto, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código de Comercio, con la finalidad de dotar de mayor seguridad jurídica al ciudadano, haciendo más ágiles los procesos mercantiles, expeditando así la impartición de justicia sin agravio de las garantías constitucionales de debido proceso legal y exacta aplicación de la ley, según se desprende de la propia exposición de motivos.


Entre otros, fueron objeto de reforma, los artículos 1247 y 1250 del Código de Comercio, los cuales regulan la figura jurídica relativa a la objeción de los documentos en juicio, y cuyo tema es importante dejar clarificado previamente al estudio de los conceptos de violación.


El texto de los artículos de referencia, anterior al decreto de reformas, era el siguiente:


"Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos se hará en forma incidental. Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se pongan en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo. Se considerarán indubitables para el cotejo: I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo; II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa; III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa; IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique, y V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar. El J. podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos."


"Artículo 1250. En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por las siguientes reglas: I. La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas; II. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; III. Cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente; IV. Sin los requisitos anteriores se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento; V. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la impugnación; VI. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al J. para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar, y VII. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución."


Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizó la interpretación de esas disposiciones legales al resolver la contradicción de tesis número 157/2006-PS, en cuya ejecutoria se advierte que se hizo una distinción en cuanto a la naturaleza de las objeciones que podían plantearse en juicio y se precisó el momento en que podían realizarse, en función de su naturaleza.


Así, dicho órgano jurisdiccional consideró, en relación con la oportunidad para realizar la objeción prevista por el artículo 1247 del Código de Comercio, lo siguiente:


"... de la interpretación de la norma en estudio, se desprende que al contener la palabra ‘sólo’, limita a que no sea en algún otro momento del proceso donde se puedan objetar los documentos, sino únicamente dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces; y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose, en ambos casos, hacer la objeción en forma incidental. De lo antes dicho, se puede concluir que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral en cuestión, la objeción de documentos a que se refiere dicho precepto, no se puede plantear válidamente desde el momento de contestar la demanda, en virtud de que expresamente se dispone que sólo se podrá hacer valer dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los documentos exhibidos hasta entonces; y, respecto de los documentos exhibidos con posterioridad, la objeción se hará en igual término, contado desde el día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción, debiéndose, en ambos casos, hacer la objeción en forma incidental."


De la transcripción anterior, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la objeción de documentos a que se refería el artículo 1247 del Código de Comercio, podía plantearse únicamente dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba y no en la contestación de la demanda.


Sin embargo, señaló que no existía distinción sobre la especie de objeción de documentos a que se refería dicho artículo, pues hacía mención de ella en un sentido general, por lo que consideró necesario realizar un análisis al sistema de las normas relativas, a fin de verificar si el legislador había realizado alguna distinción sobre el tipo de objeciones que podían plantearse en juicio, para lo cual consideró necesario analizar el contenido del artículo 1250 del Código de Comercio, cuyo análisis se transcribe a continuación:


"Del texto anterior se observa que el legislador determinó regular expresamente la objeción de documentos por falsedad, en el artículo 1250 del Código de Comercio, en el que dispuso que dicho planteamiento no sólo puede realizarse al contestar la demanda, sino que puede realizarse hasta diez días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas. Lo que hasta aquí se ha precisado, pone de manifiesto que el legislador plasmó en el Código de Comercio dos tipos de...

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