Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXVI.2o.C.T. J/9
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro22105
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2496
MateriaDerecho Procesal

AMPARO DIRECTO 842/2009. **********.


CONSIDERANDO:


VII. Los conceptos de violación transcritos resultan infundados, los que por cuestión de técnica jurídica se estudiarán en orden distinto al propuesto por el quejoso.


Previo a abordar el estudio del presente asunto y a fin de tener una mejor comprensión del mismo, resulta pertinente reseñar los antecedentes del acto reclamado.


A) Mediante solicitud presentada el veintiuno de noviembre de dos mil ocho ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles con residencia en Irapuato, Guanajuato, el quejoso promovió juicio sumario civil sobre rectificación de acta de nacimiento, aduciendo que la finalidad de ello, era adecuar dicho documento a su realidad social, pues en él se asentó su nombre como ********** y, en su vida diaria, se ha conducido como **********, y a fin de acreditar su dicho, anexó a su solicitud diversos documentos, tanto públicos como privados.


B) De dicha solicitud correspondió su conocimiento al Juez Cuarto Civil de Partido con residencia en aquella ciudad en donde, el veinticuatro del citado mes y año, la admitió a trámite, asignándole el número de expediente ********** y ordenó correr traslado al oficial del Registro Civil ********** y al agente del Ministerio Público adscrito, concediéndoles el plazo de tres días para que manifestaran lo que a su interés y representación conviniera, respectivamente.


C) Por oficio presentado el uno de diciembre de dos mil ocho, la representante social manifestó su conformidad con la solicitud del promovente, en cambio, el oficial del Registro Civil fue omiso en hacer manifestación alguna al respecto.


D) El diecisiete de diciembre del citado año, a petición del promovente, el Juez del conocimiento tuvo por conforme al referido registrador con la solicitud planteada y abrió una dilación probatorio por el término de diez días, sin que ninguna de las partes hubiera ofrecido prueba alguna en ese periodo.


E) El veintiocho de enero de dos mil nueve, a petición del promovente, el Juez de los autos señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de alegatos, misma que se celebró sin la asistencia de las partes.


F) Llegado el momento de resolver, el Juez de origen determinó que el promovente no acreditó la procedencia de su acción, por lo que negó la rectificación de acta solicitada, sirviendo como argumentos medulares los siguientes:


a) Que de la documental aportada ciertamente se derivan actos de derecho de una persona de nombre **********, pero de los mismos no se advierte que se trate de la misma persona que compareció a solicitar la rectificación, y


b) Que al pretender sustituir el apellido ********** por el de ********** implica una cuestión de filiación.


c) Inconforme con dicha determinación, el promovente interpuso recurso de apelación, del cual correspondió su conocimiento al Magistrado que integra la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, quien por resolución de veintinueve de mayo de dos mil nueve declaró infundados los agravios expuestos y, en consecuencia, determinó confirmar la resolución impugnada, siendo ésta la que constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.


Por cuestión de técnica se analizará en primer término el segundo de los conceptos de violación.


Aduce el quejoso que el Magistrado responsable viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, en razón de que ni el Código Civil ni el de Procedimientos Civiles exigen como requisito puntual y formal para la procedencia de la rectificación de acta, que el actor sea la misma persona que aparece en los documentos en los que funda su acción, y que es obvio que al haber dado trámite a su solicitud, tácitamente le reconoció su personalidad e identidad.


No asiste razón al peticionario del amparo, toda vez que el hecho de que se haya dado trámite a su solicitud de rectificación de acta, no constriñe a la autoridad a resolver en determinado sentido, pues el derecho que le asiste para instar al órgano jurisdiccional no conlleva el derecho a que se resuelva favorablemente a sus intereses.


En efecto, el artículo 139 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, dispone:


"Artículo 139. Pueden pedir la rectificación o modificación judicial o administrativa de un acta del estado civil:


"I. Las personas de cuyo estado se trata;


"II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;


"III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;


"IV. Los que según los artículos 404, 405 y 406 pueden continuar o intentar la acción de que en ellos se trata;


".A. cuyo carácter de herederos de las personas a que se refieren las fracciones I y II, depende de la rectificación del acta."


De la lectura de dicho precepto, se advierte una serie de supuestos en los cuales, diversas personas pueden solicitar la rectificación de un acta del estado civil y concretamente, la fracción I de dicho precepto establece que podrán solicitarla las personas de cuyo estado se trata, es decir, el interesado a quien se refiere el acta; esto es, establece diversos supuestos en los cuales reconoce la legitimación activa en la causa que les asiste para instar la rectificación de acta.


Lo anterior, con independencia del sentido de la resolución que en su momento se dicte, pues a fin de que la petición se declare procedente, el solicitante deberá acreditar los extremos de su acción.


Así las cosas, la doctrina ha diferenciado entre legitimación en el proceso y legitimación en la causa, la primera se refiere al presupuesto procesal concerniente a la capacidad para comparecer a juicio, en cambio, la segunda se refiere al derecho que le asiste al promovente para obtener sentencia favorable, esto es, mientras la primera figura atañe al procedimiento y a las cuestiones de personalidad, la segunda de ellas al fondo del asunto.


Tiene puntual aplicación la jurisprudencia VI.3o.C. J/67, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en la página mil seiscientos del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de dos mil ocho, Novena Época, de rubro y texto siguientes: "LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso...

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