Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.7o.A. J/54
Fecha de publicación01 Abril 2010
Fecha01 Abril 2010
Número de registro22099
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 2385
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

AMPARO DIRECTO 382/2009. **********.


CONSIDERANDO:


SEXTO. Los conceptos de violación son infundados en parte y fundados en lo demás.


En la primera parte del primer concepto de violación el quejoso manifiesta que para conservar sus derechos y beneficios de seguridad social optó por sujetarse a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, por lo que en el caso no tiene aplicación el artículo 17 de la nueva ley de la materia, sino los diversos 15, 61, 63 y 64 de la legislación abrogada.


No asiste razón al quejoso.


En efecto, de la demanda de nulidad y de las constancias de autos se aprecia que el quejoso, el día quince de diciembre de dos mil siete, presentó su renuncia a la plaza de secretario de Acuerdos de Juzgado de Paz del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y que el veintinueve de abril de dos mil ocho se le notificó la concesión del beneficio de pensión por edad y tiempo de servicios, con efectos a partir del dieciséis de diciembre de dos mil siete (fojas 2 y 18).


También aparece que el nueve de mayo de dos mil ocho el jubilado presentó su solicitud de modificación a la cuota de pensión para que se le incluyeran los conceptos de "asignación a mandos medios y superiores" y "ayuda de despensa", otorgados desde el dieciséis de diciembre de dos mil seis hasta el quince de diciembre de dos mil siete, y que por oficio número DCR/01-1402/08 de quince de julio de dos mil ocho, suscrito por el jefe del Departamento de Consulta y Regularización de la Subdirección de Pensiones de la Subdirección de Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le negó la modificación de la pensión solicitada (fojas 8, 9, 11 y 12).


Ahora bien, aun cuando el quejoso no demostró ante la S. responsable que haya optado por sujetarse a lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo cierto es que en su demanda de nulidad y escrito de alegatos se advierte que el actor manifestó que la modificación a su cuota de pensión para incluir los conceptos de "asignación a mandos medios y superiores" y "ayuda de despensa", debía hacerse en términos del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en relación con los diversos décimo y trigésimo quinto transitorios de la ley de la materia en vigor.


Ahora bien, la S. responsable en el considerando cuarto de la sentencia reclamada analizó la litis propuesta, de conformidad con el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, en relación con los artículos tercero y décimo, fracción I, inciso a), transitorios de esa ley, por considerar que la cuota de pensión le fue otorgada al actor el dieciocho de marzo de dos mil ocho.


Posteriormente, la S.F. señaló que si bien el artículo 17 de la ley de la materia vigente señalaba que el sueldo básico será el sueldo del tabulador regional para cada puesto señalado, también manifestó que ese precepto no establecía la forma en que habría de conformarse el citado sueldo del tabulador regional ni las percepciones que lo integran.


Por tanto, la resolutora acudió a lo resuelto en la jurisprudencia 2a./J.40/2004, intitulada: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", y determinó que el sueldo tabular no era otra cosa más que el resultado de compactar el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" que son otorgadas discrecionalmente por el Estado a sus trabajadores.


En ese aspecto la juzgadora afirmó que el sueldo del tabulador previsto en el artículo 17 de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el sueldo que se conforma con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales" recibidas por el actor durante el último año previo a su jubilación, tal como lo preveía el artículo 15 de la abrogada ley de la materia.


Por consiguiente, la S. responsable concluyó que lo anterior guardaba congruencia con lo dispuesto en el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Para apoyar su conclusión, la S.F. invocó la jurisprudencia P./J. 119/2008, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:


"ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro ‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’ en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley derogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo."


Así las cosas, no asiste razón al quejoso en razón de que la S. responsable llegó a la convicción de que lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en relación con los diversos décimo y trigésimo quinto transitorios de la ley de la materia en vigor, respecto a lo que debe entenderse por sueldo básico para efectos de la modificación a la pensión, era equivalente a lo previsto en el artículo 17 de la ley de la materia en vigor.


Lo anterior es acorde con lo resuelto en la contradicción de tesis 42/2008-SS, resuelta por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de septiembre de dos mil ocho, en la que se determinó que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del uno de abril de dos mil siete establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto, así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en el artículo 15 de la ley abrogada.


La ejecutoria de referencia originó la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 230, Tomo XXVIII del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a septiembre de 2008, Novena Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios...

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