Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 216/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación22 Junio 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 216/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 216/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 216/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 216/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el artículo 85, fracción IV, en la porción normativa "por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad o", de la Ley de Ganadería para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante Decreto 555, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de febrero de dos mil veinte. La porción normativa impugnada establece como requisito para ser inspector de ganadería no haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos que amerite pena privativa de libertad.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación de la demanda. El tres de agosto de dos mil veinte, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 85, fracción IV, en la porción normativa "por delitos dolosos que ameriten pena privativa de la libertad o" de la Ley de Ganadería para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedida mediante Decreto 555, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de febrero de dos mil veinte.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente expuso, en un único concepto de invalidez, los siguientes argumentos:
a) El artículo 85, fracción IV, de la Ley de Ganadería para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en la porción normativa impugnada, establece como requisito para ser inspector de ganadería no haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos que ameriten pena privativa de libertad.
b) Esa exigencia vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo, de acceso a un empleo público y genera un efecto contrario al principio de reinserción social, toda vez que excluye de forma injustificada a las personas que han sido sentenciadas por la comisión de cualquier delito doloso, aun cuando dicha sanción ya haya sido cumplida y la conducta por la cual se impuso no se relacione con las funciones atribuidas al cargo.
c) El artículo 1° de la Constitución Federal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es parte. Establece la prohibición de discriminar en razón del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, las condiciones sociales o de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona. Dicha prohibición se hace extensiva a todas las autoridades del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia. El creador de la norma debe cuidar no incurrir en un trato diferenciado injustificado. No toda distinción es discriminatoria, pues puede ser razonable y objetiva. Será discriminatoria cuando constituya una diferencia arbitraria que redunde en detrimento de los derechos humanos de una persona. Es contraria al parámetro de regularidad constitucional toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo conduzca a tratarlo con algún privilegio o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o discriminación respecto del goce de un derecho que se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
d) El derecho humano a la igualdad ha sido interpretado a partir de dos principios: i) igualdad ante la ley, que implica que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas
que se encuentren en la misma situación; ii) igualdad en la ley, que opera frente a la autoridad materialmente legislativa y que tiene por fin evitar diferenciaciones legislativas injustificadas.
e) En el ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece igual protección ante la ley. Además, si un Estado establece disposición es que resulten discriminatorias, incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. La Corte Interamericana ha reconocido que el principio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al ius cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico nacional e internacional. Ese Tribunal ha sostenido que la noción de igualdad se desprende de la naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación discriminatoria.
f) Respecto a la libertad de trabajo (artículo 5° de la Constitución Federal) y el derecho a ocupar un cargo público (artículo 35, fracción VI, de la Constitución), se advierte que todas las personas, en un plano de igualdad pueden dedicarse a la actividad lícita que sea de su preferencia, lo que implica el derecho a dedicarse al cargo público de su elección cuando sean nombradas para tal efecto. El derecho al trabajo sólo puede vedarse por determinación judicial o resolución gubernativa, cuando se ofendan los derechos de terceros o de la sociedad. La Corte Interamericana ha señalado que todo procedimiento de nombramiento de un cargo público debe tener como función no sólo la selección según los méritos del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades a través de la libre concurrencia. Ese Tribunal ha enfatizado que tales procedimientos tampoco pueden involucrar privilegios o requisitos irrazonables. Todas las personas que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales y arbitrarios.
g) En relación con el requisito previsto en la norma impugnada consistente en no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso que amerite pena privativa de libertad, dicha exigencia constituye una medida contraria a los derechos de igualdad, no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un cargo público. Impide de manera injustificada que las personas accedan al cargo público de inspector de ganadería. Limita de forma genérica a las personas condenadas por la comisión de cualquier delito doloso, sin considerar si los delitos de que se trata se relacionan con las funciones a desempeñar por el cargo en cuestión.
h) Señala las atribuciones conferidas al inspector de ganadería en el artículo 89 de la Ley deGanadería y agrega que las mismas están estrechamente conectadas con la verificación del cumplimiento de las obligaciones dedicadas a la ganadería en Coahuila.
i) El requisito contenido en la porción normativa impugnada es desproporcionado porque excluye a todas las personas que han sido sancionadas por la comisión de un ilícito penal doloso que amerite pena privativa de libertad, aun cuando no se relacione con las atribuciones precisadas, lo que torna la norma sobre inclusiva. La medida legislativa exige cierta probidad y honestidad a las personas que tenga encomendada las funciones de inspector ganadero; sin embargo, desborda su objetivo y termina por excluir a quienes pretendan reinsertarse a la sociedad, tras haber compurgado una pena, con base en su situación social y/o jurídica de haber sido sujetos a una sanción de esa índole.
j) La disyunción prevista en la parte final de la fracción IV del artículo 85 de la Ley de Ganadería de Coahuila de Zaragoza indica que, además de no contar con sentencia condenatoria por delito doloso cuya comisión sea sancionable con pena privativa de libertad, que la persona candidata al cargo no haya sido condenada por cualquier otro delito relacionado con la actividad...

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