Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2017, así como los Votos Particular de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Fecha de entrada en vigor15 Junio 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
Fecha de publicación14 Junio 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2017, así como los Votos Particular de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Concurrentes de la señora Ministra Ana Ma

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 134/2017, así como los Votos Particular de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2017

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO

Visto bueno

Señor Ministro

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de marzo de dos mil veintidós.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

Cotejó

1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 311, 312, 313, 314, 315, 316 y 317 del Código Penal para el Estado de Querétaro, reformados mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro el uno de septiembre de dos mil diecisiete.

2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. La accionante estimó vulnerados los artículos , 14, 16 y y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos artículos 1, 2 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y 6, 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

3. TERCERO. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos hizo valer un concepto de invalidez en el que expresó los siguientes argumentos:

A. Que los artículos 311, 312, 313, 314, 315, 316 y 317 del Código Penal para el estado de Querétaro que regulan el delito de tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes violan los derechos a la seguridad jurídica, integridad personal, así como la protección especializada de las víctimas previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues prevén supuestos diversos a los establecidos por la Ley General para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

B. En concreto, señala que las normas impugnadas regulan la misma conducta típica -delito de tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes- que la Ley General para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pero que en este caso, el legislador queretano reguló esa materia en forma distinta a la prevista en la Ley General, lo cual ocasiona inseguridad jurídica y, además, una violación a los estándares internacionales de sancionar adecuadamente la tortura y tratos crueles e inhumanos.

C. De esta manera, a fin de evidenciar que el legislador queretano reguló indebidamente y de forma distinta a lo previsto en la Ley General los delitos de tortura y tratos crueles e inhumanos, expuso lo siguiente:

El artículo 311 establece el sujeto activo, fines de la conducta y medios para la realización de los delitos de tortura y tratos crueles e inhumanos o degradantes de forma similar a la tipificación prevista en los artículos 24 y 289 de la Ley General. Sin embargo el legislador queretano no contempló todos los supuestos que actualizan el tipo penal y, además, establece una pena de prisión menor a la prevista en la Ley General.

Respecto de los artículos 312 y 313, la Comisión accionante sostiene que el legislador queretano estableció penas menores a las previstas en la Ley Marco para sancionar a los particulares o terceros involucrados en la comisión del delito de tortura.

Por lo que hace al artículo 317 que regula la obligación del servidor público de denunciar si conoce hechos constitutivos de tortura, la Legislatura local contempla una sanción menor a la prevista en la ley General para su incumplimiento.

Asimismo, que el artículo 316 del Código Penal para el Estado de Querétaro regula la responsabilidad del sujeto activo, pero a diferencia de la Ley General, en este caso no contempla las medidas de no repetición de la conducta y, además, se impone como responsable al agente y no a la entidad federativa, como sujeto obligado a la reparación del daño a la víctima del delito de tortura.

4. CUARTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 134/2017, y ordenó remitir el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a quien por razón de turno, se le encomendó instruir y, en su momento, formular el proyecto de resolución respectivo(1) -aunque, con motivo de su designación como Presidente de este Alto Tribunal, posteriormente esta acción fue returnada al Ministro Luis María Aguilar Morales- .

5. Mediante proveído de tres de octubre de dos mil diecisiete(2), el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa y ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Querétaro para que rindieran sus respectivos informes y remitieran los antecedentes legislativos de la norma impugnada, así como el periódico oficial en el que se publicó; y, por último, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.

6. QUINTO. Informe de las autoridades emisoras del Decreto impugnado. Los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Querétaro, al rendir su informe, en síntesis, manifestaron lo siguiente:

A. Legislatura del Estado de Querétaro.

7. El Congreso local sostuvo en su informe que la acción de inconstitucionalidad debe sobreseerse, en virtud de que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que las normas impugnadas no son producto de un nuevo acto legislativo, porque los enunciados jurídicos impugnados ya estaban vigentes con la misma redacción incluso antes de que se emitiera el decreto impugnado.

8. En consonancia con lo anterior, la legislatura estatal considera que las normas impugnadas no constituyen un nuevo acto legislativo que pudiera ser impugnado en esta nueva ocasión, sino lo contrario, se trata de preceptos que presentan el mismo contenido pero en una ubicación distinta dentro del Código Penal, es decir, que el decreto ahora cuestionado no produjo una regulación distinta a la preexistente.

9. En este sentido, considera que la acción de inconstitucionalidad sería extemporánea.

10. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto sostiene que los conceptos de invalidez hechos valer son infundados, pues la Comisión accionante se equivoca al estimar que la legislación queretana constituye una doble regulación sobre el delito de tortura.

11. En este sentido, el Congreso de Querétaro sostiene que no existe una doble regulación y que, incluso, las normas impugnadas son coherentes con lo previsto en la Ley General para prevenir, investigar y sancionar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

12. Finalmente, sostiene que en caso de que se considerara que existe una doble regulación sobre la materia...

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