Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2021.

Fecha de publicación18 Mayo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 60/2021. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 60/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE:
JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS:
FERNANDO SOSA PASTRANA
OMAR CRUZ CAMACHO
COLABORÓ:
JOSÉ DE JESÚS ZAHUANTITLA BUJANOS
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día primero de marzo de dos mil veintidós emite la siguiente:
SENTENCIA
Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 60/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 296 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, publicado el cuatro de marzo de dos mil veintiuno en el periódico oficial de la entidad federativa, mediante Decreto número LXIV-492.
I. TRÁMITE.
1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El cinco de abril de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, la "promovente" o la "Comisión") presentó acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas.
2. Conceptos de invalidez. La promovente argumenta que el artículo 296 del Código Penal para elEstado de Tamaulipas, vulnera los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad y el de proporcionalidad de las penas.
3. En específico impugna el artículo 296, primer párrafo, en la porción normativa "privación de derechos relativos a la familia". Ese numeral vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad porque constituye una pena abierta que genera incertidumbre jurídica para las personas condenadas por el delito de abandono de obligaciones alimenticias.
4. La disposición impugnada, al referirse a los derechos relativos a la familia, no precisa a cuáles de esos derechos se refiere, ni sujeta la pena a un plazo o temporalidad concreta, por lo tanto, se trata de una sanción vaga e imprecisa que contraviene el derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, dejando un amplio margen de actuación a la autoridad jurisdiccional, sin que se admita una ponderación atendiendo al caso específico.
5. Las sanciones aplicables al delito de abandono de obligaciones alimenticias consisten en: a) prisión de libertad de uno a seis años, b) multa de hasta doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida de Actualización, c) privación de los derechos relativos a la familia y d) entrega de las cantidades que no fueron oportunamente suministradas a la familia. Al respecto, el legislador local no tuvo cuidado en determinar la pena a que se refiere a la pérdida o privación de los derechos de familia, toda vez que resulta indeterminada, ya que no se sabe con certeza a cuáles de dichos derechos se refiere.
6. Señala que la pena es demasiada amplia e imprecisa toda vez que no delimita cuales serían los derechos afectados (adopción, convivencia, patria potestad y tutela, derecho a heredar en sucesión legitima, a la representación de los hijos, entre otros más), o bien, respecto de que familiares opera tal privación, dejando al arbitrio de la autoridad jurisdiccional su determinación. Lo que contraviene los derechos de seguridad jurídica, la protección de la familia y el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad. Máxime que el operador tendrá que acudir al Código Civil del Estado de Tamaulipas para
vislumbrar a qué derecho se refiere.
7. Además, agrega que la norma impugnada es inconstitucional porque no está sujeta a un plazo determinado. Es omisa en precisar la duración de la privación de los derechos relacionados a la familia, dejando a la discrecionalidad del juez determinarlo. Lo que ocasiona incertidumbre a las personas ya que no sabrán hasta cuando surtirá efectos esa privación de derechos.
8. Por otro lado, la norma impugnada contiene una sanción impositiva que no permite al juzgador realizar un ejercicio de ponderación. Es decir, dicha norma vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, en virtud de que no permite al juzgador prescindir de aplicar la pena referida. Al ser una pena obligatoria sin posibilidad de que el operador jurídico realice una ponderación caso por caso, lo que podría impactar, a su vez, en una trasgresión al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
9. Agrega que al afectarse la totalidad de los derechos de familia de las personas que sean condenadas por el delito de abandono de obligaciones alimenticias se impedirá el ejercicio de los diversos derechos con los que cuenta el sujeto pasivo del delito, a saber: ascendiente, descendiente, colaterales, cónyuges, concubinas y concubinarios. Es decir, la condena que declare la privación de los derechos de familia, eventualmente, podría repercutir en perjuicio de niñas, niños y adolescentes en contravención a su interés superior o bien en contra de los adultos mayores, privándolos de cualquier derecho de familia respecto de todos sus integrantes. Sin permitir a los operadores jurídicos realizar una ponderación entre los derechos en colisión.
10. Finalmente, la Comisión señala que no se opone de ninguna manera a que el Poder Legislativo local haciendo uso de su libre configuración haya optado por sancionar dicha conducta, es consciente de la importancia que implica el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Sin embargo, dicha labor debe hacerse respetando los derechos humanos y los principios consagrados en la ConstituciónFederal.
11. Admisión y trámite. Mediante acuerdo dictado el ocho de abril de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el presente asunto como acción de inconstitucionalidad 60/2021, y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.
12. Posteriormente, el Ministro instructor admitió la demanda el doce de abril de dos mil veintiuno y dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que rindieran su informe dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación del citado acuerdo, y requirió al Poder Legislativo local para que enviara una copia certificada de los antecedentes legislativos del Decreto impugnado. Además, requirió al Poder Ejecutivo exhibir un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad en el que se publicó el Decreto. Por último, ordenó dar vista al Fiscal General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que correspondiera.
13. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Tamaulipas. César Augusto Verástegui Ostos en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado de Tamaulipas presentó el informe relativo al Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En dicho informe señaló lo siguiente:
A) No se formula concepto de invalidez alguno dirigido a combatir por vicios propios la orden de promulgación, publicación y refrendo del Decreto LXIV-492, mediante el cual se modifica el artículo 296 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas, por lo que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 59 y 61, fracción V, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, por tanto, debe sobreseerse.
Lo anterior, ya que la intervención del Poder Ejecutivo local en el proceso formativo de dicho Decreto, además de no ser violatoria de derechos humanos, se encuentra subordinada a la voluntad del Poder Legislativo. Por tanto, el referido Decreto es un acto meramente formal y materialmente legislativo.
B) Se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del diverso 21, ambos de...

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