Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 266/2019.

Fecha de publicación12 Mayo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 266/2019
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 266/2019. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 266/2019.
ACTOR: PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
PONENTE:
ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.
Vo.Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de doce de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional identificada al rubro; y
RESULTANDO
PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y norma impugnada. Por oficio recibido el quince de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Homero Antonio Cantú Ochoa, con el carácter de Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, promovió controversia constitucional en contra del poder legislativo de dicha entidad federativa, solicitando la invalidez del Decreto número 140, publicado en el periódico oficial local el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, a través del cual se reformó el artículo 85, fracción XXIV, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El ejecutivo local estimó violados los principios constitucionales contenidos en los artículos 16, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además, hizo valer como conceptos de invalidez los siguientes:
PRIMERO.
Señala que el proceso legislativo del Decreto impugnado contiene vicios que trascienden fundamentalmente a la reforma a la constitución local emergida del mismo, en contravención al principio de legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que en el caso en particular, es patente la violación a lo dispuesto en los artículos 47, inciso c) y 109 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, debido a que en el dictamen de Comisiones no se consignaron, bajo la palabra "consideraciones", las razones y fundamentos con los que los Diputados integrantes determinaron modificar las solicitudes o iniciativas originales. Agrega que en el dictamen correspondiente tampoco se le dio a conocer a la Asamblea las modificaciones a las iniciativas turnadas para estudio ni los argumentos en los que se hubiese apoyado para modificarlas.
Sobre el particular, menciona que la iniciativa que generó el consecuente procedimiento legislativo se limitó a proponer con relación a la fracción XXIV del artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la adición de un solo párrafo, es decir, la del párrafo segundo, bajo la idea de establecer, para el caso de las ausencias mayores a quince días hábiles sin causa justificada de los Titulares de los cargos anteriores, que la propuesta se debería realizar por parte del Titular del Poder Ejecutivo al Congreso del Estado dentro del plazo de noventa días naturales. Que a eso se limitó el análisis de las Comisiones Unidas de Legislación y de Puntos Constitucionales de la Legislatura del Estado.
Sin embargo, aduce que sin justificación alguna, en forma sorpresiva e intempestiva, se sometió en definitiva el proyecto de Decreto impugnado, en el cual se incluyó un párrafo más de contenido siguiente: "En caso de no cumplirse las disposiciones antes mencionadas, los actos emanados de quien realiza las funciones, cualquiera que sea su denominación, serán inexistentes", sin que para ello, las referidas Comisiones hubiesen realizado el análisis y discusión de dicha porción normativa. Lo cual se corrobora al no existir argumento alguno respecto de la necesidad de modificar la iniciativa original.
SEGUNDO.
Sostiene que el mencionado Decreto 140 contraría los principios de legalidad y de división de poderes inmersos en los artículos 16, 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Después de exponer una serie de ideas con relación al principio de división de poderes y lo que sobre el particular ha sostenido este Alto Tribunal, el promovente aduce que la separación, equilibrio, colaboración y coordinación entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León se evidenciaban en la versión inmediata anterior a la fracción XXIV del artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en congruencia a lo dispuesto en los artículos 81 y 85, fracción X, del referido ordenamiento legal, así como en lo dispuesto en los diversos 2, 9, 15, párrafo segundo, 17, párrafo primero y 18, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Esto, porque si bien se regulaba la coparticipación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Nuevo León, en lo referente a la propuesta por parte de aquél y a la aprobación de la legislatura sobre los cargos de Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado y del Titular del Órgano Interno de Control. Lo cierto es que ello se hacía respetando la facultad reglamentaria del Gobernador, como Titular y depositario del Poder Ejecutivo, reconocida en la fracción X del referido artículo 85 de la Constitución local y en el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Argumenta que con el Decreto impugnado, a través del cual se adicionaron los párrafos segundo y tercero de la fracción XXIV del artículo 85 de la Constitución local, la separación y el equilibrio entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León sufrió una franca ruptura, debido a que contienen una regulación que en el nivel jerárquico de la normatividad constitucional local no tiene justificación alguna, de modo que es inapropiada su incorporación en la Ley Suprema del Estado de Nuevo León, porque se trata de un aspecto vinculado con la administración pública cuyo tratamiento no es de orden constitucional o legal, sino reglamentario, a cargo del Gobernador, de conformidad con el artículo 85, fracción X, de la mencionada Constitución local, en relación con el diverso 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Que tal afirmación se corrobora con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, que establece que: "En los casos de ausencia, el Secretario será suplido, en el ámbito de sus respectivas competencias, por los titulares de las Autoridades (Titulares de las Subsecretarías, de la Procuraduría Fiscal, de la Unidad de Fomento a la Inversión y al Financiamiento de Proyectos y Unidad de Información Financiera y Seguimiento), previstas en el artículo 6 de este Reglamento". En tanto que el artículo 23 del Reglamento Interior de la Contraloría y Transparencia Gubernamental establece: "El Contralor General, en sus ausencias temporales menores a quince días será suplido por el Funcionario de la Contraloría y Trasparencia Gubernamental que el propio Contralor designe. Cuando la ausencia sea mayor, el Gobernador del Estado podrá designar a un Encargado del Despacho hasta en tanto se reincorpora el Titular de la Dependencia o se designe un Titular, según sea el caso".
Estima que el actual párrafo primero (anterior párrafo único) de la fracción XXIV del artículo 85 en comento, es suficiente para colmar la regulación idónea a nivel de la Constitución local, en torno a la colaboración y coordinación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales para la designación de los Titulares de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y del Órgano Interno de Control Estatal (Contraloría y Transparencia Gubernamental), debido a que se limita a la propuesta y la aprobación de quienes habrían de asumir la titularidad de dichos cargos públicos.
Así las cosas, dice que una vez expedidos formalmente los nombramientos o designaciones, previa protesta de ley, se asume la titularidad de las dependencias respectivas pertenecientes a la administración pública estatal, por lo que considerando que el Gobernador es también jefe de...

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