Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 300/2020, así como los Votos Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación09 Mayo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 300/2020, así como los Votos Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 300/2020, así como los Votos Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 300/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

COTEJÓ

SECRETARIOS: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ Y ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ

Colaboró: Cynthia Edith Herrera Osorio

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del dieciocho de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 300/2020, planteada con la finalidad de que se analice el artículo 81, fracciones II, en la porción normativa: "y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año", V, en la porción normativa "contar con reconocida solvencia moral" y VII, en las porciones normativas: "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público" y "ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en términos de las normas aplicables"; de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, reformada mediante Decreto número 194, publicado el veintitrés de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

1. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito recibido el veintitrés de noviembre del dos mil veinte en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el veinticuatro siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 81, fracciones II, en la porción normativa: "y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año", V, en la porción normativa "contar con reconocida solvencia moral" y VII, en las porciones normativas: "ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público" y "ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local en términos de las normas aplicables"; de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, reformada mediante Decreto número 194, publicado el veintitrés de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.

2. Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de México.

3. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La Comisión accionante estima violentados los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 2, 25, inciso c), y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

4. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos adujo, en esencia, lo siguiente:

  • La exigencia de no haber sido condenado por delito doloso que amerite prisión de más de un año -fracción II, del artículo 81, de ley orgánica impugnada- resulta inconstitucional, en virtud que dicha disposición vulnera el derecho de igualdad y no discriminación, ya que impide de manera injustificada que las personas accedan a un cargo público (titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México).

Estima que dicha porción normativa resulta sobreinclusiva, en razón que las personas que han cometido cualquier delito intencional, sea cual sea la gravedad de éste, quedan imposibilitadas para fungir en el mencionado cargo.

En ese sentido, las personas que hayan sido sentenciadas por cualquier delito doloso, sin atender más que a la pena que fue impuesta, quedarán imposibilitadas para ejercerlo; es decir, no se toma en cuenta si las conductas ilícitas realizadas se encuentran vinculadas con las funciones a ejercer en el cargo en cuestión o que constituyan un impedimento para realizar las labores correspondientes.

Argumenta que la norma constituye una hipótesis demasiado abierta y excesiva que impide de forma injustificada que determinadas personas ocupen cargos públicos, con base en su condición social y/o jurídica, en virtud de lo cual se les da un trato inferior (diferenciado) respecto a las demás personas que no hayan recibido una condena similar (más de un año).

Por tanto, una vez que la persona ha compurgado su pena, se debe estimar que se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad.

Señala que este tipo de requisitos tiene por efecto estigmatizar a aquellas personas que deseen prestar sus servicios en el sector público, al exigir que no cuenten con ningún tipo de infracciones a las leyes penales, por más insignificantes que estas sean, lo cual atenta contra los derechos humanos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional.

  • El requisito de tener reconocida solvencia moral -fracción V, del artículo 81, de la norma impugnada- vulnera el derecho de seguridad jurídica al usar términos indeterminados e imprecisos que permiten arbitrariedades.

Ello en virtud que dicha expresión resulta amplia y ambigua, pues ineludiblemente requiere de una valoración subjetiva, siendo la autoridad calificadora del cumplimiento de los requisitos para aspirar a dicho cargo, quien determine en qué casos una persona tiene o no solvencia moral.

En ese tenor, la norma exige que la moralidad de la persona que pretenda aspirar al multicitado cargo se encuentre reconocida como apropiada, pasando por alto que la buena o mala integridad no puede tener una connotación o significado uniforme para todos, lo cual se traduce en una forma de discriminación.

Ello se traduce en una medida arbitraria, pues dada la amplitud del precepto, cualquier circunstancia podría ser considerada como elemento que merme la reputación o renombre de una persona a juicio de otra, impidiendo que accedan al cargo.

Señala además que la ambigüedad y dificultad en la uniforme apreciación de la expresión, se traduce en una forma de discriminación.

  • El exigir no estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado como servidor público, por resolución firme -primera parte de la fracción VII, del artículo 81, de la ley impugnada- resulta un requisito injustificado y desproporcional que vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que impide de forma injustificada ocupar cargos públicos con base en la condición social y/o jurídica de las personas, pues implica que una persona que ha sido sujeto de responsabilidad administrativa, una vez que cumple con su sanción, debe quedar en posibilidad de ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de lo contrario se trataría de una inhabilitación perpetua.

Las sanciones de destitución e inhabilitación proceden incluso por la comisión de una falta administrativa no grave, aunado a que las personas que han sido sancionadas con estas medidas y han cumplido las mismas, deben quedar en posibilidad de ejercer un cargo público.

Aduce que, en términos de la ley general en materia de responsabilidades de los servidores públicos, la sanción consistente en la inhabilitación temporal será menor a tres meses y no podrá exceder de un año, cuando se trata de faltas no graves, mientras que para las faltas graves establece que será de tres meses a veinte años dependiendo el monto de la afectación de la falta o si existen daños o perjuicios, beneficios o lucro alguno.

Esto se traduce en que las personas que hayan sido destituidas o inhabilitadas por la comisión de una falta administrativa grave o no grave quedarán impedidas para ocupar el...

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