Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 192/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación03 Mayo 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 192/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Arturo Zal

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 192/2020, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 192/2020.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.

COLABORÓ:

ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte(1) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 32, fracciones I, en la porción normativa "por nacimiento" y VII, en la porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, publicada mediante Decreto 241, en el Periódico Oficial de esa entidad el veintinueve de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violados los artículos 1, 5, 32 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; 2, 25 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

TERCERO. Conceptos de Invalidez. En síntesis, la Comisión promovente señaló en su único concepto de invalidez lo siguiente:

El artículo 32, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", y VII, en la porción normativa "y no haber sido condenado por delito doloso", de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, vulneran los derechos humanos a la igualdad y no discriminación al impedir de forma injustificada a las personas a ocupar cargos públicos con base en la nacionalidad o la condición social y jurídica de las personas, aspecto que además impacta en los derechos de acceso a cualquier empleo o comisión en el servicio público así como la libertad de trabajo.

Las normas controvertidas establecen como requisitos para acceder al cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, entre otros, ser mexicano por nacimiento y no haber sido sentenciado por delito doloso, requisitos que resultan discriminatorios, en tanto que otorgan un trato injustificadamente diferenciado excluyendo a cierto sector de la población que aspiran a ejercerlo.

A) Requisito de ser mexicano por nacimiento.

Por cuanto hace al primer requisito para el cargo de Director General, establecido en el artículo 32, fracción I, de la Ley impugnada, consistente en gozar de la nacionalidad mexicana por nacimiento, dicha exigencia resulta discriminatoria toda vez que coloca a las personas mexicanas por naturalización en una situación de exclusión respecto de aquellas connacionales por nacimiento.

De esa manera, se considera que dicha disposición se traduce en una medida que al discriminar a las personas mexicanas por naturalización en cuanto al acceso a cargos y funciones públicas que constitucionalmente no están reservadas a aquellas mexicanas por nacimiento, vulnera el derecho humano a elegir libremente un trabajo lícito, cuando cumpla con las condiciones de idoneidad y capacidades.

Además de los casos expresamente dispuestos en la Constitución General, el legislador federal puede determinar los cargos y funciones en los que se podrá requerir la nacionalidad mexicana por nacimiento, sin embargo, la libertad de configuración legislativa no es absoluta, debiendo satisfacer el criterio de razonabilidad en función de los cargos de que se trate.

Al respecto el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 49/2008, estimó que la facultad de configuración legislativa contenida en el artículo 32 de la Constitución Federal no es irrestricta, sino que debe satisfacer una razonabilidad en función de los cargos de que se trate, de esa manera si bien es cierto que los Congresos estatales tienen libertad de configuración legislativa para regular ciertas materias, también lo es que aquélla se encuentra limitada por mandato constitucional así como los derechos humanos, reconocidos en la propia Constitución General y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.

La Comisión accionante precisa que el Tribunal Pleno al fallar las acciones de inconstitucionalidad 46/2018, 59/2018, 87/2018, 93/2018, 4/2019 y 40/2019, estableció que las legislaturas locales carecen de libertad de configuración constitucional para establecer el requisito de contar con la nacionalidad mexicana por nacimiento.

Por otro lado, considera que debe tomarse en consideración lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 35/2018, mediante la cual el Tribunal Pleno declaró la invalidez de una norma similar a la que se está impugnando, específicamente el artículo 123 de la Ley de Desarrollo Constitucional en Materia de Gobierno y Administración Municipal del propio Estado de Chiapas, en la que se exigía la nacionalidad mexicana por nacimiento para ser Director General de un Organismo Descentralizado de la Administración Paramunicipal.

Precisa que las funciones del cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral van encaminadas a la representación y administración de dicho organismo público, es decir, sus atribuciones no van encaminadas a satisfacer una finalidad constitucionalmente válida para reservar el acceso a las personas con la nacionalidad mexicana por nacimiento, como sería asegurar la soberanía o seguridad nacional ni tampoco se encuentran vinculadas con áreas estratégicas ni prioridades del Estado.

Aunado a lo anterior, la norma impugnada vulnera el derecho contemplado en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, que se refiere al acceso de cualquier ciudadano mexicano a la ocupación de cargos en la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cumplan con las calidades exigidas por las leyes, las cuales deben entenderse como méritos y capacidades, por lo que exigir el requisito de mérito no es un elemento que se relacione con dichos méritos y capacidades.

Por otro lado, se señala que la norma impugnada no supera un escrutinio estricto dado que la media establecida, no cumple con el requisito de cumplir con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, ya que no encuentra razonabilidad la exigencia de que el cargo de Director General del Centro de Conciliación Laboral deba ser exclusivamente cubierto por quienes ostenten la nacionalidad mexicana por nacimiento, dado que las funciones a realizar no justifican una exigencia de este tipo.

Asimismo, la medida legislativa adoptada no está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, puesto que no está conectada con la consecución de objetivo constitucional alguno, habida cuenta de que no es la medida menos restrictiva.

Desde esta perspectiva, la norma impugnada resulta discriminatoria, toda vez que excluye sin base constitucional a las personas mexicanas por naturalización del acceso a un cargo público, ya que al tener la calidad de ciudadanía mexicana, deben tener el mismo trato que los nacionales por nacimiento.

De esa manera, el artículo 32, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, resulta inconstitucional puesto que restringe a las personas mexicanas por naturalización la capacidad de acceder al cargo público de Director General del Centro de Conciliación Laboral, en igualdad de condiciones que las...

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