Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 39/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación22 Abril 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 39/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 39/2021, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2021

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaboradores: Laura Sabljak y Juan Manuel Angulo Leyva

Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 166 Bis, fracción I, en la porción normativa "por nacimiento", de la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, adicionado mediante el Decreto número 613, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el veintitrés de enero de dos mil veintiuno; y,

RESULTANDO:

1. PRIMERO. Mediante el Decreto número 613, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas el veintitrés de enero de dos mil veintiuno, se adicionó a la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, entre otros, el artículo 166 Bis que establece los requisitos para ser designado como Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado, entre los cuales, en su fracción I, exige ser persona mexicana por nacimiento y ciudadana zacatecana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

2. SEGUNDO. En contra de lo anterior, el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad por considerar que el referido precepto es violatorio del derecho a la igualdad y no discriminación y al derecho a la libertad de trabajo y a ocupar un cargo público. En síntesis, en el único concepto de invalidez, expuso:

Que el artículo que prevé como requisito para ejercer el cargo público de Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas ser ciudadano mexicano por nacimiento, buscando la exclusión de personas cuya primera nacionalidad sea distinta a la mexicana, viola el derecho humano a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que impide la ocupación de cargos públicos basándose en la nacionalidad de las personas, haciéndolo de una forma injustificada.

Que es un deber en el ámbito legislativo cuidar la connotación que se pretende dar a las leyes, con el objetivo que no se otorguen tratos desiguales o discriminatorios para regular las conductas o cuestiones que pretenden normarse; debe de respetarse la igualdad de trato ante la ley y las situaciones que requieran un trato diferente deberán estar respaldadas por criterios razonables y objetivos que justifiquen dicha diferenciación, lo anterior siguiendo las pautas marcadas por el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que el artículo impugnado viola el derecho a la libertad de trabajo y a ocupar un cargo público previsto en el artículo 5º constitucional, porque impide a las personas a dedicarse a la profesión o trabajo que le acomode y que sea lícito, además de que el diverso 35, fracción VI, de la Constitución Política del país establece el derecho a ser nombrado para cualquier empleo o comisión en el cargo público para los ciudadanos que tengan las calidades establecidas por la ley.

Que el impedimento para revestir el cargo dentro del servicio público viola la obligación de adoptar las medidas necesarias para lograr el desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales en un ambiente de no discriminación, tal y como se señala en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que todas las personas tienen derecho al trabajo de acuerdo con el Protocolo de San Salvador, en sus arábigos 6 y 7, velando en todo momento por su goce de una forma justa, equitativa y satisfactoria.

Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha asentado que el proceso de nombramiento de un cargo en la administración pública debe de hacerse según los méritos y calidades del aspirante, pero también se debe de asegurar el respeto a la igualdad de oportunidades, rechazando la posibilidad de que se instauren mecanismos que impliquen privilegios o requisitos irrazonables, en aras a garantizar la libre concurrencia.

Que las personas ciudadanas mexicanas por naturalización guardan la misma posición ante la ley como las personas que obtuvieron su nacionalidad por nacimiento, ya que el artículo 34 constitucional no realiza una distinción en cuanto a quiénes se consideran ciudadanos mexicanos, ni el diverso 35, fracción VI, del mismo ordenamiento hace una diferenciación entre qué categoría de ciudadano puede ocupar cargos públicos, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos por las leyes.

Que la única norma que puede establecer el requisito tener la nacionalidad mexicana por nacimiento es la Constitución Política del país (como en los artículos 28, 32, 55, 58, 82, 91, 95, 99, 100, 102, 116 y 122), así como en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión.

Que las atribuciones que pretende realizar la persona aspirante discriminada por la ley estatal en cuestión no inciden en los cargos y funciones estratégicos y prioritarios dentro del ámbito estatal debido a que va encaminada a la realización de actividades lógico-jurídicas y actuaciones procesales dentro del órgano jurisdiccional.

Que en el presente caso, la norma impugnada regula una de las categorías sospechosas especificadas en el artículo 1º constitucional y que la medida empleada por dicha ley carece de razonabilidad, puesto que no cumple con una finalidad imperiosa, siendo que las funciones que debe realizar el aspirante no justifican la exigencia de contar con ciudadanía por nacimiento; no está vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa porque no persigue el cumplimiento de un objetivo constitucional; ni es la medida menos restrictiva posible porque no se garantiza un mismo trato a las personas nacionales por naturalización que se daría a los connacionales por nacimiento.

3. TERCERO. En la demanda se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos , , 32 y 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); 2, 25, inciso c), y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 2 del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo Relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación.

4. CUARTO. El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, el Poder Legislativo del Estado de Zacatecas rindió su informe(1). En síntesis, expuso:

Que la reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas se emitió en cumplimiento del mandato constitucional estatal en materia laboral de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, de acuerdo con el cual se sustituyeron las Juntas de Conciliación y Arbitraje por Tribunales Laborales de los poderes judiciales federal y estatales.

Que la reforma a los requisitos para acceder al cargo de Magistrado del Tribunal de Justicia Laboral Burocrática del Estado de Zacatecas se realizó con la finalidad de cumplir la obligación emanada por el artículo Segundo Transitorio de la reforma antes mencionada consistente en realizar las adecuaciones necesarias para promover la coherencia entre la Constitución local y la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas, puesto que la primera señala en su numeral 148 como requisito para ser Magistrado en el Tribunal de...

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