Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 95/2016, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación05 Abril 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 95/2016, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 95/2016, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2016

ACTOR: MUNICIPIO DE MAZATEPEC, ESTADO DE MORELOS

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO

Visto bueno

Señor Ministro

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

Cotejó

Secretario

1. PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Carmen Villegas Toledo, quien se ostentó como Síndica Municipal del Ayuntamiento de Mazatepec, Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo y Poder Ejecutivo del mencionado Estado, entre otras autoridades, en la que solicitó la invalidez de:

2. A. Los artículos 2, 3, fracciones XII y XXVI, 8, fracciones II, III y VIII, en la porción normativa de "intereses", 12, 13, 15, fracciones III y XII, 18, fracción XI, 25, fracción IV, 26, 27, 28, 41, 42, 43, 49 y 52 de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, expedidos mediante Decreto 988, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, así como sus artículos transitorios segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo.

3. B. El Decreto 990 por el que se autoriza al Gobierno del Estado de Morelos, a través del Poder Ejecutivo Estatal a gestionar y contratar un financiamiento o empréstito con cualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano, a afectar como fuente de pago del mismo las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan, así como a constituir o modificar un fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago que funja como mecanismo de pago del financiamiento o empréstito que se contrate, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos el veintiuno de julio de dos mil dieciséis. En particular sus artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, así como las disposiciones transitorias tercera y cuarta.

4. C. El Decreto 991 por el que se autoriza al Gobierno del Estado de Morelos, a través del Poder Ejecutivo Estatal a gestionar y contratar un financiamiento o empréstito con cualquier institución de crédito o integrante del sistema financiero mexicano, a afectar como fuente de pago del mismo las participaciones presentes y futuras que en ingresos federales le correspondan, así como a constituir o modificar un fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago que funja como mecanismo de pago del financiamiento o empréstito que se contrate, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos el veintiuno de julio de dos mil dieciséis. En especial sus artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, y las disposiciones transitorias tercera y cuarta.

5. D. Los artículos 26 bis, 26 ter, 38 bis, 38 ter, 38 quater, 54, 54 bis y 54 ter, de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, modificados mediante decreto 992, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos el veintidós de julio de dos mil dieciséis, así como su artículo quinto transitorio.

6. E. Los artículos 136 bis y 136 ter de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano Sustentable del Estado de Morelos, modificada mediante decreto 992, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos el veintidós de julio de dos mil dieciséis.

7. F. El Decreto por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del sistema integrado de transporte masivo previsto por la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos el catorce de agosto de dos mil dieciséis y su fe de erratas de quince de agosto de dos mil dieciséis. En particular se reclaman sus artículos primero, segundo, tercero, cuarto y la disposición transitoria tercera.

8. G. El Decreto por el que se reforma el diverso por el que se establecen diversas medidas administrativas con relación a la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo previsto por la Ley de Transporte del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos el diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.

9. SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora narra, en síntesis, los antecedentes siguientes:

10. En sesiones de catorce y quince de agosto del año dos mil dieciséis se aprobaron en la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos los Decretos 988, 990, 991 y 992 cuya invalidez se demanda.

11. Con estos Decretos el Congreso local transgredió el contenido de diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley General de Deuda Pública y la Ley General de Contabilidad Gubernamental; asimismo, desatendió disposiciones en materia de disciplina financiera, servicio público de transporte y obras públicas, así como la autonomía municipal.

12. En atención a que se invadieron las esferas constitucionales del ayuntamiento de Mazatepec, éste promueve la presente controversia constitucional.

13. TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte actora hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:

14. A. Inconstitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, reformadas mediante Decreto 998.

15. - Los artículos impugnados transgreden lo establecido en los artículos 1, 16, 25 y 115 de la Constitución Federal.

16. - Los artículos 2, 3, fracciones XII y XXVI, 8, fracciones II, III y VIII, en la porción normativa de "intereses", 12, 13, 15, fracciones III y XII, 18, fracción XI, 25, fracción IV, 26, 27, 28, 41, 42, 43, 49, 52 y transitorios segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo son contrarios a la autonomía hacendaria y lesionan la autonomía financiera.

17. - La implementación de estas normas requiere una adecuación a las condiciones materiales, jurídicas y administrativas del municipio, pues de lo contrario se enfrentará a los trabajadores municipales con la administración pública municipal.

18. - El Decreto combatido vulnera los artículos 1, 16, 115, 127 y 128 de la Constitución General y transgrede la división de poderes y pesos y contrapesos que requiere un sistema democrático, republicano y representativo.

19. - El artículo 2 de la ley impugnada resulta inconstitucional, ya que establece una facultad de interpretación a cargo del titular del Poder Ejecutivo estatal, lo que es contrario a la división de poderes, representatividad y democracia, porque esta facultad debería pertenecer al Consejo Directivo del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos.

20. - Los artículos 3, fracción XII, 8, fracciones II, III y VIII, 18, fracción XI, 26, 27, 28, 42, 43, 52 y disposiciones transitorias segunda, cuarta a la octava, en relación con el numeral 25, fracción IV, de la ley impugnada, lesionan la autonomía municipal al obligar al ayuntamiento a enterar las aportaciones, así como a retener a los afiliados las cuotas y los pagos de las amortizaciones respecto de los créditos otorgados, lo cual genera cargas administrativas complejas sin reportar beneficio alguno al municipio.

21. - Los artículos 12 y 13 de la ley impugnada que establecen la conformación del Consejo Directivo del Instituto, permiten que el Poder Ejecutivo esté sobrerrepresentado y no establece participación para los municipios, lo que ocasiona que los municipios se encuentren en desventaja.

22. - Al establecer el artículo 15, fracción III, del Decreto combatido, como facultad del Consejo Directivo del Instituto la de aprobar...

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