Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 23/2021 y su acumulada 37/2021.

Fecha de publicación17 Enero 2022
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 23/2021 y su acumulada 37/2021
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 23/2021 y su acumulada 37/2021. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2021 Y SU ACUMULADA 37/2021
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE YUCATÁN
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: GABRIELA GUADALUPE FLORES DE QUEVEDO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al once de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad 23/2021 y su acumulada 37/2021, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán, respectivamente.
I. ANTECEDENTES.
1. Presentación de las demandas. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad contra los artículos que más adelante se precisan, de diversas Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Yucatán para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de diciembre de dos mil veinte.
2. Radicación. Por auto del dos de febrero de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 23/2021, y por acuerdo de ocho siguiente radicó la diversa 37/2021 y ordenó su acumulación; asimismo, por razón de turno, designó al Ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento.
3. Admisión y desechamiento. En proveído de dieciséis siguiente el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad 23/2021 y desechó la 37/2021 de la Comisión de Derechos Humanos local, por extemporánea. En relación con la admitida, entre otras cosas, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Yucatán para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y al Fiscal General de la República para los efectos legales conducentes.
4. Informes. Por autos de siete y veintiocho de abril siguientes, se tuvieron por rendidos los informes de dichos poderes y por ofrecidas las pruebas ahí relacionadas, con lo que se corrió traslado a las partes y se les otorgó plazo para formular alegatos.
5. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes, razón por la que el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
6. El Tribunal Pleno es competente para resolver presente la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, vigentes a la fecha de promoción, toda vez que se cuestiona la constitucionalidad de disposiciones contenidas en diversas leyes de ingresos municipales del Estado de Yucatán, para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de diciembre del dos mil veinte.
III. OPORTUNIDAD.
7. La acción de inconstitucionalidad que subsiste se promovió dentro del plazo de treinta días naturales
previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el decreto que contiene las normas de ingresos controvertidas se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Yucatán el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, de modo que dicho lapso transcurrió del martes veintinueve de diciembre de ese año al miércoles veintisiete de enero de dos mil veintiuno, mientras que la demanda se recibió ese último día en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
IV. LEGITIMACIÓN.
8. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legítima, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y 18, del Reglamento Interno del aludido órgano constitucional autónomo, pues la intenta la Presidenta de la citada Comisión, carácter que acreditó con copia certificada del oficio del doce de noviembre del dos mil diecinueve, mediante el cual la Presidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República comunica que el siete de ese mes y año fue electa para ocupar dicho cargo por el período de dos mil diecinueve a dos mil veinticuatro, y en su oficio propone conceptos de invalidez relacionados con violaciones a derechos humanos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
9. En su informe el Gobernador del Estado de Yucatán afirma que la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa es improcedente contra los actos que se le atribuyen consistentes en la promulgación y orden de publicación del Decreto 325/2020, que contiene las normas controvertidas, pues fue en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, aunado a que no contravienen los preceptos constitucionales que aduce la accionante y se encuentran fundados y motivados.
10. Tal argumento debe desestimarse porque, en principio, dicha hipótesis de improcedencia no tiene sustento en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
11. Además, los artículos 61, fracción II, y 64, primer párrafo, del propio ordenamiento establecen que en su demanda la promovente debe indicar, entre otras cosas, los órganos legislativos y ejecutivo que hayan emitido y promulgado las normas generales impugnadas, a quienes durante el procedimiento se les requerirá un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a evidenciar su validez o la improcedencia del medio de impugnación.
12. Lo anterior evidencia que como el ejecutivo local tiene injerencia en el procedimiento legislativo de las normas generales impugnadas, está invariablemente implicado en su validez, de modo que debe acudir a la acción a fin de justificar su constitucionalidad, independientemente de si la accionante propone o no vicios propios contra los actos que específicamente le atribuye.
13. Finalmente, porque al impugnarse una norma de carácter general se entiende que está integrada por todas las etapas del proceso legislativo que le dio origen o que motivó su modificación o reforma, de modo que deben considerarse los actos que integran ese proceso como una unidad y no separarlos.
14. Corrobora lo expuesto, la jurisprudencia P./J. 38/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419, que establece:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los
órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al...

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