Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación21 Diciembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particular del señor Ministro Luis
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 54/2018, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 54/2018
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO
Visto Bueno
Señor Ministro
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
Cotejó
1. PRIMERO. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por escrito presentado el once de junio de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del Decreto por el que se adicionó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, así como sus artículos Segundo y Tercero Transitorios, publicado el once de mayo de dos mil dieciocho en el Diario Oficial de la Federación, expedido por el Congreso de la Unión y promulgado por el Presidente de la República.
2. SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. La accionante estimó vulnerados los artículos , , 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos artículos 1, 2, 4, 5 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 12.2, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 2 y 10, inciso f), del "Protocolo de San Salvador"; 11.1, inciso f) y 16.1, inciso e), de la Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; y 1, 2, inciso c), 3, 4, incisos a), b), c) y e), 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención Belem Do Pará).
3. TERCERO. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos adujo, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:
4. A. Vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, al imponer restricciones al derecho de protección de la salud
5. Que el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud y sus disposiciones transitorias, al señalar que el personal médico y de enfermería puede excusarse de participar en la prestación de servicios de salud, establece una restricción del derecho de protección a la salud que no se encuentra prevista en la Constitución Federal y que, además, se traduce en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional -ya que el Congreso de la Unión y la Secretaría de Salud no están habilitados constitucionalmente para establecer restricciones al derecho a la salud-.
6. Que a partir de una interpretación armónica y sistemática de lo previsto en los artículos 1º, 4º y 133 de la Constitución Federal, se aprecia que cuando en la Constitución existe una restricción expresa a un derecho fundamental, se debe estar a lo que indica el texto de la Norma Fundamental. En este sentido, se arguye que exclusivamente la Constitución Federal es la que puede establecer el alcance y contenido del derecho humano a la salud, pues sólo el Órgano Reformador de la Constitución puede incluir en ésta las restricciones o limitaciones expresas para el ejercicio de los derechos fundamentales.
7. De esta manera, la Comisión accionante sostiene que el artículo 10 Bis impugnado es inconstitucional, ya que introdujo en el ordenamiento jurídico mexicano el "derecho a la objeción de conciencia", el cual por su naturaleza y contenido representa una restricción no prevista en el texto constitucional, en tanto
limita el ejercicio de la protección a la salud y acceso a los servicios de salud.
8. Lo anterior, pues dicha norma establece que cualquier profesional médico y de enfermería que pertenezca al Sistema Nacional de Salud podrá excusarse de la prestación de los servicios establecidos en la Ley General de Salud, salvo que corra peligro la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, pues en caso de contrariar estos últimos casos, incurrirían en responsabilidad profesional.
9. Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que el legislador ordinario -ya sea federal o local- únicamente puede emitir normas relacionadas con derechos humanos de fuente constitucional cuando no rebase el contenido esencial de tales derechos; por tanto, que el contenido y alcance de los derechos ya se encuentra tutelado y delimitado por la propia Constitución y tratados internacionales, por lo que los derechos humanos sólo pueden restringirse en los casos previstos en la Norma Fundamental.
10. A juicio de la Comisión accionante, la norma impugnada considera a la objeción de conciencia como un derecho, del cual son titulares los profesionales médicos y de enfermería, consistente en establecer una permisión para dejar de prestar los servicios de salud previstos en la Ley General de Salud en sus artículos 24 y 25, los cuales consisten en aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas y de la colectividad -las cuales pueden clasificarse en: atención médica, de salud pública y de asistencia social-.
11. Ahora bien, la Comisión promovente considera que existe una controversia o dilema en torno a la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia, pues esta figura puede estudiarse como un derecho humano per se o como un mecanismo para ejercer el derecho humano de la libertad de conciencia -sin que exista consenso académico-. Sin embargo, a su juicio, ninguna de estas concepciones justifica que la objeción de conciencia prevalezca frente a los derechos de terceros, como en el caso del derecho a la salud.
12. Así, suponiendo sin conceder que la disposición impugnada prevea la objeción de conciencia como un derecho humano, ello implicaría que el legislador federal creó un derecho no previsto en el texto constitucional, extralimitando su competencia, de acuerdo con lo establecido por los criterios de esta Suprema Corte.
13. Por otro lado, en el supuesto de que la objeción de conciencia se estudie como un mecanismo o contenido del derecho humano de libertad de conciencia, la medida también resultaría inconstitucional, ya que implicaría la restricción del derecho a la protección de la salud, lo cual no se encuentra previsto en el texto constitucional.
14. En el caso, afirma que el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud transgrede el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y supremacía constitucional, ya que al permitir el ejercicio de la objeción de conciencia de manera amplia y sin limitación alguna, salvo la urgencia médica o riesgo de pérdida de la vida del paciente, permite que se pueda negar la realización de acciones encaminadas a lograr el beneficio del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
15. Como apoyo a lo anterior, adujo que del procedimiento legislativo por el que se reformó en mil novecientos ochenta y tres el artículo 4° constitucional se desprende que las comisiones legislativas destacaron que "el reconocimiento del derecho a la protección de la salud debe ser para todas las personas, el cual ha de hacerse efectivo a través de los servicios públicos de salud que correrían a ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR