Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 195/2020.

Fecha de publicación24 Noviembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 195/2020
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 195/2020. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 195/2020
ACTOR: MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, ESTADO DE NUEVO LEÓN
PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIA: DANIELA CARRASCO BERGE
COLABORÓ: DIEGO RUIZ DERRANT
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, mediante el cual se emite la siguiente:
SENTENCIA
Por la que se resuelve la controversia constitucional 195/2020, promovida por el Municipio de San Pedro Garza García, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como la Secretaría General de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, demandando la invalidez de diversos preceptos contenidos en el Decreto número 359, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de octubre de dos mil veinte.
I. TRÁMITE
1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el primero de diciembre de dos mil veinte, Miguel Bernardo Treviño De Hoyos y Valeria Guerra Siller, en su carácter de Presidente Municipal y Síndica Segunda del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, respectivamente, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como la Secretaría General de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, demandando la invalidez del Decreto número 359, por el que se reforman las fracciones V y VI del artículo 92 y se adicionan la fracción VII al artículo 92 y el artículo 110 Bis V, todos de la Ley de Gobierno Municipal del Estado de Nuevo León, publicado el dieciséis de octubre de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
2. En su único concepto de invalidez, el actor sostiene que el Decreto impugnado transgrede los artículos 49, 115, párrafo primero y fracción III, inciso g), y 133 de la Constitución Federal, pues va más allá del establecimiento de bases generales y se traduce en una invasión a la autonomía municipal para determinar su propia administración pública.
3. Al respecto, argumenta que, si bien el Congreso local ejerció su facultad conforme al artículo 63, fracciones I y V, de la Constitución local, lo cierto es que se extralimitó y transgredió la facultad municipal en materia de parques, jardines y su equipamiento, en lo concerniente a su régimen interior.
4. En este sentido, considera que deben tomarse en cuenta las consideraciones de la controversia constitucional 168/2017, que retoma las razones de la diversa 14/2001, donde se determinó que una autorización ex ante del Congreso del Estado para la creación de organismos descentralizados municipales implicaba una violación a la autonomía municipal, por lo que las legislaturas locales únicamente podían emitir bases generales bajo ciertos postulados, pero sin intervenir directamente en las cuestiones específicas de la organización de la administración pública municipal, conforme al artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal.
5. Por lo tanto, postula que el decreto impugnado, al ordenar la creación de áreas de la administración pública municipal, resulta inconstitucional porque el Congreso local interviene de manera directa en la estructura del gobierno municipal, sin que pueda entenderse como una pauta general.
6. Es decir, la creación de dependencias de la administración pública municipal debe de partir de las necesidades específicas de cada ayuntamiento, mientras que las bases generales se dirigen a lo que es común a todos los municipios, por lo que la orden de crear dependencias municipales implica ir más allá de fijar requisitos generales.
7. Además, argumenta que los artículos 118, 132, fracción I, inciso g), y 153 de la Constitución Local, así como diversos preceptos del Reglamento Orgánico de la Administración Pública Municipal de San Pedro
Garza García y del Reglamento para la Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable del mismo Municipio, prevén la facultad para atender directamente lo referente a parques, jardines y su equipamiento, encontrándose inmerso lo relativo a la creación, cuidado, protección, conservación, mantenimiento y restauración de los mismos.
8. Así, el Municipio cuenta con una Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, que a su vez se integra por diversas Direcciones, resultando de especial importancia la de Atención y Calidad, que tiene como atribución construir, conservar y mantener jardinería, equipamiento, infraestructura e instalaciones de los parques, plazas y jardines municipales.
9. Derivado de lo anterior, la fracción VII del artículo 92, así como el artículo 110 Bis V, de la Ley de Gobierno Municipal local, adicionados mediante el Decreto impugnado, así como el artículo segundo transitorio del mismo, vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica e implican una invasión a las competencias constitucionales de los municipios en materia de parques, jardines y su equipamiento, en lo concerniente al régimen interior. Esto es así porque a través de éstos se obliga a crear un área encargada del cuidado y protección de parques y jardines municipales, y tratándose de los municipios de más de cien mil habitantes, como lo es San Pedro Garza García, se ordena crear un área con el nivel de Secretaría, con lo que fuerza a modificar la hacienda municipal y los reglamentos correspondientes, en contravención de la autonomía municipal y la división de poderes.
10. Adicionalmente, sostiene que la imposición de crear órganos dentro de la administración pública municipal podría contravenir las disposiciones de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
11. Registro y turno. La demanda de controversia fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el primero de diciembre de dos mil veinte.
12. El cuatro de diciembre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 195/2020 y lo turnó al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor.
13. Auto admisorio. El catorce de diciembre de dos mil veinte, el ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, pero no así al responsable del Periódico Oficial, al tratarse de una autoridad subordinada al primer Poder mencionado. A tales autoridades les requirió para que, dentro del plazo de treinta días hábiles, rindieran su contestación a la demanda. Asimismo, ordenó que se diera vista tanto a la Fiscalía General de la República como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
14. Contestación de la Secretaría General de Gobierno. Homero Antonio Cantú Ochoa, Subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, actuando en representación legal del Secretario, dio contestación a la demanda.
15. Al respecto, señala, por un lado, que la participación de la Secretaría General de Gobierno se limitó a refrendar la sanción, promulgación y orden de publicación que el titular del Poder Ejecutivo local realizó respecto del decreto impugnado, actuación que no se impugna en el caso. Por otra parte, considera que no es claro el acto impugnado consistente en las "consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas, que de derecho o por derecho derivan o resulten de todas y cada una de las normas y actos cuya invalidez se reclama", pues no se especifica en qué consisten.
16. Asimismo, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria en la materia, en virtud de que el Municipio actor carece de interés legítimo para promover la controversia, en lo correspondiente al Secretario General de Gobierno local, pues la intervención de la Secretaría se limitó a refrendar la promulgación y orden de publicación del Decreto impugnado, por lo que no existe legitimación pasiva al no constituir un órgano que hubiera emitido o promulgado la norma...

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