Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 81/2019, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación10 Noviembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 81/2019, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los señores Ministros Juan Luis Gonzá
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 81/2019, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 81/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIOS: HÉCTOR ORDUÑA SOSA Y PABLO RAÚL GARCÍA REYES
COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primero de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
Cotejó.
1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintinueve de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:
AUTORIDAD EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS
A. Congreso del Estado de Colima
B. Gobernador del Estado de Colima
DISPOSICIONES GENERALES IMPUGNADAS
- Artículos 190, fracción III y 233, párrafos cuarto, en la porción normativa "o definitiva" y séptimo, así como noveno, en la porción normativa "o definitiva", del Código Penal para el Estado de Colima, publicado mediante decreto 87, el veintinueve de junio de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
Artículo 190. No será punible el delito de robo:
(...)
III. Cuando se cometa entre cónyuges, siempre que hubiesen contraído matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, en términos de la legislación civil aplicable; (...)
Artículo 233. (...)
De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado.
(...)
La inhabilitación será definitiva cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o cuando se incurra en reincidencia.
Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva para desempeñar un cargo
público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
2. SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son en síntesis, los siguientes:
Primero
3. Manifiesta que el artículo 190, fracción III, del Código Penal de Colima vulnera los derechos de seguridad jurídica y propiedad, así como el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que por su amplitud impide que el robo entre cónyuges que contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal pueda ser sancionado y se deja en estado de incertidumbre a las personas que pudieran ser víctimas de ese delito.
4. La disposición impugnada establece una excepción en cuanto a los sujetos que cometen el delito de robo, precisando, que el mismo no será punible, cuando los individuos cumplan con la característica consistente en estar casados bajo el régimen de sociedad conyugal, independientemente de que el bien mueble robado forme parte de dicho régimen.
5. El artículo 183 del Código Penal de Colima dispone que el agente del ilícito tome posesión material de la cosa y la ponga bajo su control personal, lo que se traduce en una acción de aprehender o tomar directa o indirectamente la cosa(1).
6. En principio, la Primera Sala de esta Suprema Corte ha sostenido que el apoderamiento, está constituido por dos aspectos(2):
7. Uno objetivo, que requiere el desapoderamiento de quien ejercía la tenencia del bien o de la cosa, implicando quitarla de la esfera de custodia y disposición que se tiene; por ende, existe desapoderamiento, cuando la acción del sujeto activo, al quitar la cosa de aquella esfera de custodia impide que el tenedor ejerza sobre la misma sus poderes de disposición.
8. El segundo es un aspecto subjetivo que está constituido por la voluntad de someter la cosa al propio poder de disposición, ya que no es suficiente el querer desapoderar al tenedor, sino que es necesario apoderarse de aquélla y que exista un ánimo para ello (propósito de apoderarse de lo que es ajeno) según el arbitrio personal del sujeto activo.
9. Por otra parte, el elemento de "lo ajeno" del delito de robo alude a que el objeto no pertenece al sujeto activo, sin importar quien sea su legítimo propietario o poseedor.
10. En cuanto a la exigencia de que sea un bien mueble, en términos de la legislación civil es aquel que por su naturaleza puede trasladarse de un lugar a otro y todo aquel que no sea considerado por la ley como inmueble.
11. Asimismo, sobre la falta de consentimiento, la Primera Sala también ha indicado que dicho elemento constituye lo que la doctrina reconoce como "antijuridicidad especial tipificada" cuya inclusión resulta innecesaria, pues atendiendo a los elementos generales del delito, se entiende que el apoderamiento realizado en ejercicio de un derecho, o bien, a virtud del consentimiento tácito o expreso del propietario o poseedor de la cosa, impide el surgimiento de la figura delictiva, ante la presencia de tales causas de licitud(3).
12. De igual forma, la disposición penal indica que el delito se tiene por configurado desde que el objeto se encuentra en posesión del sujeto activo, lo que quiere decir que el delito es de consumación instantánea. No requiere una calidad especial del sujeto activo o pasivo, lo que significa que puede cometerlo cualquier persona en contra de otra, sin necesidad de que tengan una calidad específica.
13. Finalmente, se reconoce que el bien jurídico tutelado es el patrimonio o propiedad de las personas.
14. En términos del artículo 119 del Código Penal local, el delito de robo se persigue por querella, lo que en el caso concreto implica que una persona que fue víctima de robo por su cónyuge, aun cuando se presente ante la autoridad competente a denunciar el hecho, no traerá una sanción del sujeto activo, ya que el legislador ha determinado su impunibilidad.
15. En ese sentido, el artículo impugnado establece una excusa absolutoria injustificada, puesto que deja subsistente el carácter delictivo del hecho tipificado como delito pero impide la aplicación de la pena(4).
16. Esta excusa absolutoria resulta injustificada pues implica que las personas que se apropien de los bienes de su cónyuge sin su consentimiento, incluso de aquellos que no forman parte de la sociedad conyugal, por disposición expresa no serán sancionadas, aunque exista querella ante la autoridad competente por parte del cónyuge afectado.
17. Lo anterior, dado que el artículo establece como único requisito para actualizar la excusa absolutoria,
que se acredite que los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, sin importar si el objeto del delito se encuentra incluido o no bajo dicho régimen.
18. La Primera Sala de esta Suprema Corte ha sostenido que la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto en los beneficios como en las cargas sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular(5).
19. Asimismo, ha indicado que la finalidad de la sociedad conyugal es lograr el sostenimiento del hogar y cubrir los gastos de la familia, razón por la...

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