Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 214/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación15 Octubre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 214/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrentes de los señores Ministros José F
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 214/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 214/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: GUILLERMO PABLO LÓPEZ ANDRADE
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS para resolver la acción de inconstitucionalidad 214/2020 y
RESULTANDO:
1. Primero. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte(1), la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(2) promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y actos siguientes:
2. 1.1. Poderes demandados:
órgano legislativo que emitió las normas generales impugnadas:
congreso del estado de sonora.
órgano ejecutivo que promulgó las normas generales impugnadas:
gobernador constitucional del estado de sonora.
3. 1.2. Normas generales impugnadas:
Ordenamiento
Artículos
ley de educación del estado de sonora, expedida mediante Decreto163 publicado en el Boletín Oficial de la entidad, el quince de mayo de dos mil veinte.
Capítulos VI "De la Educación Indígena" (Artículos 51 a 53).
Capítulo VIII "De la Educación Inclusiva" (Artículos 56 a 60).
4. Segundo. Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. La accionante estimó vulnerados los siguientes preceptos de orden constitucional y convencional:
Instrumento Normativo
Artículos
ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.
1°, y 3°.
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
4°, 5°, 6°, y 8°.
Convenciónsobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
4.3.
5. Por cuanto se refiere a los derechos humanos que se estimaron vulnerados, se señalaron los siguientes:
Derecho a la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada de los pueblos y comunidades indígenas.
Derecho a la consulta estrecha y participación activa de las personas con discapacidad a través de las organizaciones que las representan.
Derecho a la educación.
6. Tercero. Registro, turno y admisión de la demanda. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 214/2020 y determinó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para instruir el procedimiento respectivo.
7. Por diverso proveído de catorce de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Sonora, para que rindieran sus respectivos informes; a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde; y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si consideraba que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación correspondía.
8. Cuarto. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esencialmente, planteó en su demanda los siguientes argumentos:
ÚNICO
LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS TRANSGREDEN EL DERECHO A LA CONSULTA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
A. DERECHO A LA CONSULTA INDÍGENA
1.- Contexto de los Pueblos y Comunidades Indígenas en Sonora
De acuerdo con datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en Sonora el 17.8% de la población se identifica o autorreconoce como indígena. Además, aproximadamente un 2.4% de la población de dicha entidad federativa habla alguna lengua originaria.
Es inconcuso que existe población indígena en el Estado de Sonora, que, aunque no es cuantitativamente mayoritaria, ello no es óbice para que el Estado garantice los derechos humanos que tienen reconocidos constitucional y convencionalmente.
2.- Parámetro constitucional y convencional del derecho a la consulta indígena
Se desarrolla el contenido y alcance del derecho a la consulta indígena, así como criterios sostenidos por este Alto Tribunal.
3.- Inconstitucionalidad de los capítulos de la ley impugnados por falta de consulta previa
La Comisión Nacional accionante, en este subapartado, señala que el Capítulo VI de la Ley de Educación del Estado de Sonora necesariamente tiene un impacto significativo en la vida y entorno de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, toda vez que tendrá incidencia
principalmente en el ejercicio a la educación de esos segmentos de la sociedad.
Pese a que Sonora no tiene un gran número de habitantes indígenas en relación con su población total, es incuestionable que resultaba necesario e indispensable que el legislador estatal realizara la consulta indígena para conocer las inquietudes particulares de los pueblos y comunidades originarias y afromexicanas, para de esta forma, hacerlos partícipes en la creación de las medidas legislativas en cuestión y así garantizar el respeto de todos y cada uno de sus derechos.
El legislativo local inobservó el sistema normativo nacional e internacional, en virtud de que tenía la obligación de llevar a cabo una consulta previa en materia indígena antes de expedir la Ley de Educación del Estado de Sonora.
Si bien las disposiciones que recoge la Ley de Educación del Estado de Sonora sobre personas indígenas y afromexicanas podrían considerarse como positivas, lo cierto es que el proceso que les dio origen no se apegó a los parámetros que exige una consulta previa en la materia.
B. DERECHO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A SER CONSULTADAS
1.- Parámetro en materia de consulta a las personas con discapacidad
Se cuestiona el Capítulo VIII de la Ley impugnada y se desarrolla el contenido y alcance del derecho a la consulta a las personas con discapacidad.
2.- Falta de consulta a las personas con discapacidad en la ley impugnada
No existió consulta estrecha y participación activa a las personas con discapacidad a través de sus representantes o con las asociaciones que fungen para tal efecto, toda vez que la ley impugnada contiene disposiciones que atañen a ese sector de la población.
C. CUESTIONES RELATIVAS A LOS EFECTOS
La Comisión accionante solicita que, de ser tildados de inconstitucionales los preceptos combatidos, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas.
9. Quinto. Rendición de informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo local. Mediante escritos recibidos el veinticuatro y el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, respectivamente, el Poder Ejecutivo de la entidad, por conducto del Subsecretario de lo Contencioso de la Secretaría de la Consejería Jurídica(3) y el Congreso del Estado de Sonora, a través de su Presidente(4), rindieron sus informes en el sentido de sostener la validez de los preceptos impugnados, para lo cual, esencialmente, se expuso lo siguiente:
5.1. Informe Del Ejecutivo Local
La litis planteada no se fija en cuanto a actos propios del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, entendiéndose por ello la participación que tuvo el mismo dentro del proceso de creación de la norma tildada de inconstitucional, pues de la observancia al escrito de demanda se advierte que la accionante se dirige a realizar argumentos en contra del procedimiento legislativo seguido dentro de la propia Cámara del Congreso del Estado de Sonora y se centra en cuestiones relativas a actos previos al proceso legislativo, contenidas en el Convenio 169 de la Organiz...

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