Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 106/2019, así como el Voto Particular y Concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, y Votos Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación07 Octubre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 106/2019, así como el Voto Particular y Concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, y Votos Particular y Concurrente
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 106/2019, así como el Voto Particular y Concurrente del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, y Votos Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 106/2019.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.
COLABORÓ:
ALEJANDRA GABRIELA CRISTIANI LEÓN.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 21, fracciones IV y VI, 24, fracción IV y VI, así como el artículo 67, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, publicada mediante Decreto LXIII-810, en el Periódico Oficial de esa entidad el veinte de agosto de dos mil diecinueve.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violados los artículos 1, 5, 6, 18 y 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5.6 y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los diversos 2, 10.3 y 19, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TERCERO. Conceptos de Invalidez. En síntesis, la Comisión promovente señaló los conceptos de invalidez siguientes:
Ø Los artículos 21, fracciones IV y VI, 24, fracción IV y VI, así como el artículo 67, todos de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, prevén exigencias desproporcionales cuya consecuencia es excluir de forma injustificada a un sector de la población de participar para la titularidad de las instituciones públicas.
Ø En efecto, las normas impugnadas vulneran los derechos de igualdad y no discriminación de trabajo, acceso a un empleo público, presunción de inocencia y reinserción social, toda vez que establecen como requisitos para ocupar el cargo de Vicefiscal y Fiscal Especializado, no haber sido condenado por delito doloso, no estar sujeto a proceso penal, así como no haber sido suspendido, destituido o inhabilitado por la comisión de cualquier falta administrativa.
3.1 Derechos de igualdad y no discriminación.
Ø Los requisitos exigidos en las normas impugnadas atentan contra la dignidad humana y tienen por efecto anular y menoscabar el derecho de las personas para aspirar a ocupar el cargo de Vicefiscal o titular de una Fiscalía Especializada en Tamaulipas.
Ø En esta tesitura, los requisitos establecidos en los artículos impugnados deben ser entendidos como disposiciones que contienen categorías sospechosas de carácter discriminatorio, prohibidas en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la condición social y jurídicas de las personas que se encuentren bajo un proceso penal o han sido condenados por cualquier delito doloso o han sido sancionadas administrativamente.
Ø Las disposiciones impugnadas no justifican una finalidad imperiosa ni constitucionalmente válida, ya que no superan un juicio estricto de proporcionalidad ni razonabilidad, puesto que no existe justificación constitucional para exigir como requisitos para ocupar los cargos de referencia, el no haber sido sentenciado por delito doloso, no estar sujeto a proceso penal, no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público, ni estar sujeto a algún procedimiento de responsabilidad administrativa.
Ø En ese sentido, las medidas adoptadas resultan excesivamente lesivas y desproporcionales, ya que inciden en el núcleo esencial del derecho a la igualdad y no discriminación al generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar los cargos antes referidos.
3.2 Transgresión al principio de presunción de inocencia.
Ø Los artículos 21 y 24, ambos en su fracción IV, en la porción normativa que señala "o estar sujeto a proceso penal", de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas, exigen para aspirar a ser titulares de las Vicefiscalías y Fiscalías Especializadas, no encontrarse sujeto a proceso penal, aspecto que genera una transgresión al principio de presunción de inocencia.
Ø Destaca la Comisión que no debe perderse de vista que de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional, es obligación del Estado presumir como inocentes a todas las personas, hasta en tanto no se demuestre su culpabilidad, de ahí que también se exija al Estado no condenar o emitir juicio ante la sociedad a una persona hasta en tanto no se acredite su responsabilidad penal.
Ø No pasa desapercibido, que el legislador local cuenta con plena libertad configurativa para establecer los requisitos para aspirar a ser titular de los cargos referidos, en el entendido de que dicha facultad se encuentra limitada por el principio de igualdad y no discriminación mismo que aplica de manera trasversal a los demás derechos humanos así como cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho.
Ø Las normas impugnadas prejuzgan sobre la responsabilidad de la persona que se encuentra sujeta a proceso y trae como consecuencia la exclusión de los interesados a los cargos públicos antes mencionados, al basarse en supuestos discriminatorios motivados por la condición social del sujeto; además, implica el establecimiento de una limitante basada en una razón injustificada y desproporcional que impide el ejercicio de un derecho a dedicarse al trabajo que cada persona le acomode, al imposibilitar el aspirar a la titularidad de las Vicefiscalías y Fiscalías Especializadas que formen parte de la Fiscalía General de Justicia en la entidad.
3.3 Transgresión al principio de reinserción social.
Ø Los artículos 21 y 24 ambos en su fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de Tamaulipas, establecen como requisito para ser Vicefiscal y Fiscal Especializado "no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria", porción que es contraria al principio de reinserción social, al excluir de manera injustificada a las personas que se ubiquen en dicha situación.
Ø Las porciones impugnadas, no establecen una distinción clara respecto de los delitos acreditados en un proceso penal que por su naturaleza impedirían aspirar a los cargos públicos referidos, es así...

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