Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 93/2020, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación28 Septiembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 93/2020, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Particular del señor Ministro Presidente Ar
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 93/2020, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 93/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de octubre de dos mil veinte.
Vo.Bo.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
Cotejó:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el veintisiete de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que reclamó del Congreso y del Gobernador, ambos del Estado de Durango, la expedición, promulgación y publicación, las siguientes normas generales.
"III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
a) Alumbrado Público:
1. Artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2020.
2. Artículo 76 de la Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2020.
3. Artículo 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Papasquiaro, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2020.
4. Artículo 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2020.
b) Cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por acceso a la información:
1. Artículo 36, numerales 1, 2 y 13, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2020.
2. Artículo 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2020, en las porciones normativas que indican:
"Certificaciones, copias certificadas e informes:
Copias de documentos existentes en los archivos de las Oficinas municipales; por primera hoja y cada hoja subsecuente: 2.36 a 7.06";
"Copias certificadas solicitadas mediante ejercicio de Derecho al Acceso a la Información Pública; por primera hoja y cada subsecuente: 1.17 a 7.06"; y
"Cotejo o certificación de documentos, por cada hoja: 2. 36 a 7.06".
c) Artículo relacionado con indeterminación de conductas sancionables (insultos):
1. Artículo 73, fracción X, en la porción normativa "por insulto", de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, Durango, para el Ejercicio Fiscal 2020.
Dichos ordenamientos legislativos fueron publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango el día 26 de diciembre de 2019."
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos adujo en sus conceptos de invalidez los siguientes argumentos.
Primero. Los artículos 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, 76
de la Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo, 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Papasquiaro, y 67 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tamazula, todas del Estado Durango para el Ejercicio Fiscal 2020, prevén contribuciones respecto al cobro del servicio de alumbrado público que no tienen el carácter de derechos, sino de impuestos que gravan el consumo de energía eléctrica de cada usuario, lo cual implica una vulneración a los derechos de seguridad jurídica, legalidad y al principio de proporcionalidad que rige en materia fiscal.
Lo anterior debido a que la base para el cálculo del supuesto derecho se determinará a partir del nivel de consumo eléctrico, cuya cantidad, a su vez, dependerá del destino del predio del que se trate y de su uso doméstico o uso general o de su falta de registro ante la Comisión Federal de Electricidad.
Señala que el cobro de derechos por alumbrado público solamente puede establecerse en función al costo que genera la prestación del servicio, no así de manera diferenciada respecto del consumo personal de los habitantes del municipio, ya que se trata de un beneficio de toda la comunidad y no de sujetos particulares.
Agrega que si bien el artículo 115 de la Constitución General prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, lo cierto es que ello no implica una habilitación constitucional a los Estados para establecer contribuciones municipales sobre el consumo de energía eléctrica y, en todo caso, tal precepto debe interpretarse armónicamente con el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a) constitucional, que otorga esa facultad al Congreso de la Unión.
Por lo anterior, sostiene que normas impugnadas transgreden el derecho humano de seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la ConstituciónFederal.
Segundo. Los artículos 36, numerales 1, 2 y 13, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Palacio, así como de diversas porciones normativas del artículo 74 de la Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo, ambas del Estado Durango para el Ejercicio Fiscal 2020, prevén cobros excesivos, desproporcionados e injustificados por la reproducción de información pública en copia simple, certificada, impresiones y en medios magnéticos y electrónicos, de manera que vulneran el derecho de acceso a la información, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad en las contribuciones reconocidos en los artículos 6º, apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos.
Destaca que las normas impugnadas fijan cuotas por certificación de documentos, copias simples entre 0.06 hasta 7.06 UMAS, mientras que por la expedición en medios magnéticos o electrónicos del ente público de copias simples de documentos por megabyte, una cuota de 0.06 UMA, las cuales no se encuentran justificadas en razón del costo real de los materiales empleados para ello.
Asimismo, refiere que en las leyes combatidas tampoco se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, esto es, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones y copias, entre otros.
Además de que los cobros por digitalización de documentos resultan injustificados, puesto que por esa actividad no se emplea ningún material para reproducir la información, por lo que no son razonables.
Aduce que existe vulneración a los principios de seguridad jurídica y legalidad tributaria, pues en el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de Lerdo se establece distintas cuotas con parámetros mínimos y máximos por la certificación de documentos, copias simples, informes y cotejos, con lo cual se deja a las personas en estado de incertidumbre jurídica al permitir la autoridad un amplio margen de discrecionalidad para decidir el monto a pagar por esos conceptos.
Indica que la inseguridad que ocasiona la norma configura conductas contrarias al derecho de igualdad, ya que la facultad que la autoridad tiene para determinar los cobros entre el mínimo y el máximo no tiene razón ni justificación alguna, pues no
existe ningún parámetro que permita distinguir en qué casos se aplicará la...

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